JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
PARTE QUERELLANTE: PIERINA DEBORAH MEDINA FERRER.
APODERADAS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: LAURA CAPECCHI DOUBAIN Y LUISA GIOCONDA YASELLI PARES.
ENTE QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO.
APODERADA JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: CLAUDIA V. MUJICA A.
OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES DE MORA, CORRECCIÓN MONETARIA.
En fecha 14 de marzo de 2012 la ciudadana PIERINA DEBORAH MEDINA FERRER, titular de la cédula de identidad Nº 12.384.861, asistida por las abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yaselli Pares, Inpreabogado Nros. 32.535 Y 18.205, respectivamente, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO.
Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 20 de marzo de 2012 este Tribunal ordenó reformular la querella, ya que debería indicar de manera clara y suficiente sus argumentos, debiendo señalar de forma concreta y específica cuánto es el monto que reclama por concepto de diferencia de prestaciones sociales. En fecha 26 de abril de 2012 este Juzgado admitió la reformulación de la querella interpuesta, y ordenó conminar al ciudadano Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicha Dirección remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo de la querellante. Se ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del estado Miranda.
En fecha 11 de octubre de 2012 se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que sólo asistió al acto la parte querellada quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la querella, e igualmente se dejó constancia que no solicitó la apertura del lapso probatorio.
Cumplidas las fases procesales, en fecha 23 de octubre de 2012 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha 1º de noviembre de 2012 se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
I
MOTIVACIÓN
Señalan las apoderadas judiciales de la hoy querellante, que su representada comenzó a prestar servicios en octubre de 2000 en el Instituto querellado, es decir que gozaba de una antigüedad de once (11) años y un (1) mes, laborando en sus inicios como funcionaria policial en el rango de Agente, devengando un sueldo mensual de Bs. 484,00, el cual fue siendo incrementado tanto por decretos municipales como presidenciales, devengando como último salario mensual Bs. 4.107,00 más una prima por antigüedad de Bs. 533,92 y una prima de profesionalización de Bs. 150,00, lo cual generó para el cálculo un salario integral de Bs. 4790,92, generándose la cantidad diaria de Bs. 159,70 para su fecha de egreso 02 de noviembre de 2011.
Alega que, no se calcularon los intereses que debieron pagársele de conformidad con la tasa del Banco Central de Venezuela, así como tampoco le- fueron calculados los cesta tickets que ilegalmente le suspendieron conjuntamente con los cuarenta días de sueldo descontados, los cuales deben ser reintegrados a la querellante.
Que, en fecha 19 de diciembre de 2011 le es entregada liquidación escrita por un monto de Bs. 135.644,78, “y cheque por concepto de pago de prestaciones correspondientes, hechas unas deducciones por un monto de: TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (SIC) (Bs. 38.694,96), el Banco Corpbanca, monto este que la QUERELLANTE se vió (sic) obligada a recibir como ANTICIPO A SUS PRESTACIONES, y que no pudo ser tomado como aceptación en conformidad de las mismas Y QUE SE HACÍA INDISPENSABLE EL COBRO DEL ANTICIPO PARA SU SUBSISTENCIA…”.
Alega que, entre los cálculos elaborados por la querellante y los elaborados por la querellada existe una diferencia a favor de la querellante de Bs. 61.567,46, suma esta a la que debería agregarse el descuento que se le hiciera de los aguinaldos, y el descuento del bono vacacional.
Fundamenta su pretensión en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 6 del Código Civil de Venezuela, en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública y Policial.
Finalmente solicitan el pago de diferencia de prestaciones sociales anteriormente señalado, “MAS LA DIFERENCIA POR INTERESES NO CALCULADOS, MAS EL DESCUENTO DE AGUINALDOS MAS EL DESCUENTO DE BONO VACACIONAL Y QUE ARROJASE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO, más todos los intereses que dicha cantidad siga generando hasta la definitiva de la manera anteriormente señalada…”. Igualmente solicita la indexación monetaria, visto que se trata de una obligación dineraria y de prestaciones sociales. Solicita también que se aplique el coeficiente por el cual se han calculado reiteradamente las prestaciones en la Institución querellada ya que, por no haber tenido acceso a dichos cálculos se desconoce cómo procede.
Por su parte la apoderada judicial del Instituto querellado al momento de dar contestación a la querella rechaza por indeterminada la pretensión de la reclamante referida a una diferencia por interés sobre la prestación de antigüedad, en tal sentido, destaca que la reclamante no menciona la tasa utilizada, los cálculos, lo supuestamente generado mes por mes, lo cual es importante a los fines del ejercicio de la defensa del Instituto. Que, el reclamante viola el derecho a la defensa y al debido proceso del Instituto por cuanto al mencionar sólo una cantidad aislada imposibilita el derecho que se tiene de refutar con claridad el origen de los cálculos utilizados.
Que, durante la prestación de servicios por parte de la hoy querellante en el Instituto querellado, éste realizó varios anticipos sobre sus prestaciones sociales. Que, “consta al expediente correspondiente al ‘Cuerpo de Prestaciones Sociales’, cuadro descriptivo contentivo de los siguientes ítems, a fin de hacer el correspondiente cálculo de prestaciones sociales de la referida ex funcionaria durante su tiempo de servicio en la Administración Pública Municipal, esto es AÑO/MES, DÍAS, PRESTACIÓN DEL MES, PRESTACIONES ACUMULADAS, ANTICIPOS ACUMULADOS, PRESTACIÓN NETA, correspondiéndole el pago por concepto de prestaciones sociales por un monto de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUATRO CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 38.694,96), estableciendo como motivo ‘Cancelación liquidación de prestaciones sociales por antigüedad de acuerdo a la nueva Ley Orgánica del Trabajo, complemento de liquidación’; así mismo cursa emitida por la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao Planilla de Liquidación de Prestaciones de Antigüedad, en la cual se especifica claramente el cálculo de liquidación y aproximación, derivándose de la misma que fue calculada conforme a derecho…”.
Que, la querellante señala que le fueron descontados de forma indebida cuarenta días, sin explicar lo que a su juicio se constituye un descuento indebido. Igualmente fundamenta con la invocación de sentencias que la inembargabilidad del salario y prestaciones sociales no es absoluta, toda vez que dicho derecho constitucional debe ser desarrollado por vía legislativa, a través de la imposición de límites racionales que ponderen el derecho del trabajador a gozar de su salario y vivir con dignidad, como en efecto ocurre bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo. Que, cualquier acreencia contra el trabajador (a excepción del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo), debe ser exigida a través de la vía jurisdiccional, quedando vedada la posibilidad que se efectúen cobros automáticos a través de las cuentas nóminas.
Que, es completamente ajustado a derecho, que una vez finalizada la relación laboral entre el funcionario y la Administración Pública Municipal, el descuento de la deuda pendiente en atención al principio desarrollado por jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el principio de inembargabilidad y sus excepciones, por lo que no es un derecho absoluto como lo pretende hacer ver la querellante. Por lo que no procede el pago de una supuesta diferencia de prestaciones sociales, toda vez que a la ex funcionaria le fue pagado lo que corresponde de conformidad con la Ley.
Que, se evidencia que la actora demanda simultáneamente al pago de los intereses moratorios generados por las cantidades demandadas, como la corrección monetaria por efecto de la inflación de nuestra moneda de las mismas cantidades, lo cual resulta a todas luces improcedente por cuanto implica un doble pago por el cumplimiento de la obligación, ya que la corrección monetaria comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios reclamados, tal como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00611 dictada en fecha 29 de abril de 2003. Por lo que solicita se declare improcedente la pretensión de cobro de intereses moratorios conjuntamente con la solicitud de corrección monetaria sobre las cantidades demandadas, por cuanto ello constituye un doble pago.
Que, sobre la pretensión del querellante que el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao sea condenado en costos y costas, invocan sentencia vinculante que establece que tanto la República como los demás Órganos de la Administración Pública que gozan de los mismos privilegios que aquélla no pueden ser condenadas en costas.
Alega que, en cuanto a la solicitud referida a que en el presente caso sea designado únicamente un experto por la parte querellante, esta petición afecta el principio de igualdad de las partes en el proceso.
Para decidir al respecto este Órgano Jurisdiccional en primer lugar constata que al revisar las actas que conforman el expediente se observa que no corre inserto a los autos documentación de la cual pueda este juzgador desprender que efectivamente a la querellante se le adeude un monto por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y en caso de ser así el monto que se le adeuda, sólo se observa a los autos cuadro consignado por la misma parte actora el cual estima este Tribunal que es un medio comparativo de cálculos y no la prueba de los conceptos reclamados. Igualmente se observa que la pretensión pecuniaria carece de los elementos que le permitan a este Tribunal tener certeza del monto al que debe condenarse a la Administración y, siendo que era obligación de la querellante precisar dicha pretensión en los términos que se lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo cual no cumplió, el Tribunal estima que la misma es absolutamente genérica, lo que le impide a este Juzgado determinar el alcance de dicha petición, y así se decide.
En ese mismo orden de ideas observa este Tribunal que era carga probatoria de la parte querellante consignar a los autos la documentación necesaria de la cual se pudieran evidenciar las diferencias que reclama, puesto que sólo se limitó a consignar unos cálculos realizadas por sus representantes legales (ver folios 6 al 9), así como también una copia simple (ver folio 60) del expediente judicial, documentos estos que no tienen ningún valor probatorio de lo pretendido, por lo que se reitera que la parte querellante sólo se limitó a realizar afirmaciones de montos que a su decir devengó durante la relación funcionarial sin demostrar con pruebas fehacientes sus afirmaciones, estando vedado al Tribunal suplir la carga probatoria de las partes en juicio. En ese sentido independientemente que puedan existir diferencias entre las cantidades aspiradas por la funcionaria y las pagadas por el Instituto, dicha diferencia sólo obedecería a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Organismo contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón se desecha el presente alegato, y así se decide.
Así mismo observa este Órgano Jurisdiccional que la querellante “fundamenta su pretensión en los artículos 89, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 6 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública y Policial”, en tal sentido este juzgador observa a todas luces que resultan genéricos sus argumentos toda vez que debió subsumir cada hecho o vicio denunciado en los artículos en los cuales fundamenta su pretensión, y así se decide.
Por el razonamiento precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la presente querella, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana PIERINA DEBORAH MEDINA FERRER, asistida por las abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yaselli Pares, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. DESSIREÉ MERCHÁN
En esta misma fecha 22 de noviembre de 2012, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. DESSIREÉ MERCHÁN
EXP. 12-3137
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