REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 21 de noviembre de 2012 se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, previa distribución, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados JERMÁN ESCALONA y FRANCISCO APÓSTOL, Inpreabogado Nros. 51.241 y 102.039, respectivamente actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos FREDDY ZERPA, HÉCTOR SILVA y DOUGLAS DAZA, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.946.383, 7.428.274 y 9.559.400, respectivamente, y en su condición de Inspector Jefe, Inspector y Agente Principal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contra la Coordinación Nacional de Recursos Humanos Departamento de Trámites de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la Inspectoría Regional del Estado Lara.

La presente causa fue remitida a este Órgano Jurisdiccional en virtud de la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2012 por la Sala Accidental de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolviera el conflicto de competencia planteado, y se dejó entendido que los Tribunales competentes son los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.


I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Narran los apoderados judiciales de los accionantes que en fecha 04 de junio de 2003, el ciudadano Yovanni Javier Celis compareció ante la Inspectoría del Estado Lara, con sede en la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Zona Industrial de esa Ciudad, a fin de denunciar a los tres (3) funcionarios accionantes del presente amparo y adscritos al referido Organismo.

Por otro lado alegaron que en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, existe una averiguación, por la comisión del delito de robo contra el ciudadano Yovanni Javier Celis, por los hechos presuntamente cometidos por 3 funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relacionados con la referida denuncia

Que, en fecha 04 de junio de 2003, la Inspectoría del Estado Lara levantó un acta a través de la cual el ciudadano Yovanni Celis Ruiz reconoció “entre una serie de fotos a los funcionarios FREDDY ZERPA y HÉCTOR SILVA” (…), y, es el caso que, el 06 de ese mismo mes y año, el referido ciudadano “en forma voluntaria y libre de coacción”, solicitó nuevamente rendir declaración respecto al robo de 3 kilos de oro del cual había sido objeto; manifestando en esa oportunidad los siguiente:

“Quiero manifestar que las personas que el día miércoles 4 de los corrientes en la sede de la delegación del CICPC me fueron mostrado en fotografías como funcionarios de ese cuerpo NO SON LAS PERSONAS QUE ME ATRACARON EL DÍA MARTES 3 DE LOS CORRIENTES (…) en esa oportunidad manifesté que se parecían pero me sentía muy nervioso y COACCIONADO POR LOS FUNCIONARIOS QUE ME SEÑALABAN LAS FOTOS (…)”

Que, en fecha 05 de junio de 2003 se les ordenó a sus representados la entrega de sus armas y credenciales, cometiéndose así la primera violación de los derechos y garantías constitucionales, toda vez que la Ley Orgánica de los órganos de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas en su artículo 34 “… establece claramente que mientras el funcionario se encuentre en sus funciones, es decir, que no haya sido suspendido provisionalmente (…), no podrá ser despojado de su armamento ni de sus medios identificatorios, menos cuando no se cumplan con las causales expresas contenidas en la misma…”

Que, en virtud de lo anterior, y en el marco de la investigación seguida a los accionantes, el 25 de junio de 2003, la Coordinación Nacional de Recursos Humanos Departamento de Trámites de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, les informó “que se les había trasladado a las ciudades de SAN FERNARDO DE APURE, GUASDUALITO Y GUIRIA…”.

Señalan que sus representados nunca aceptaron el referido traslado, y en fecha 30 de julio de 2003 presentaron escrito ante la Inspectoría General Regional del Estado Lara, donde exponen sus alegatos de defensa, promovieron pruebas y solicitaron la nulidad del traslado, por violar, a su decir, normas de carácter constitucional.

Afirman que el traslado a “ciudades extremadamente distanciadas de esta jurisdicción”, se realizó con la única finalidad de “COARTARLES EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO”, por cuanto, no ha habido decisión alguna, pues se encontraban en la etapa de evacuación de pruebas y sus representados no habían sido imputados en la averiguación que llevaba la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara.

Fundamentan su pretensión en los artículos 21, 49 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aducen al respecto que es evidente la “…desigualdad entre (sus) representados y los querellados ya abusando de su poder y haciendo a un lado los derechos mas elementales consagrados en la Constitución pretenden trasladarlos a sitios donde le(sic) sea aun mas difícil acceder a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas”, así como también señalan que los querellados “incurrieron (…)para realizar los actos arbitrarios y abusivos antes narrados, en la carencia de la etapa del laso que comprendiera el desenlace del ítem probatorio, con un debido equilibrio y control de los instrumentos probatorios para que ambas partes hicieran gala de las técnicas de pruebas y su utilización para materializar las fehacientes demostraciones de sus alegatos”

Señalaron que sus “…representados son padres de familia que por traslados arbitrarios se verán en la necesidad de dejar a sus esposas e hijos en un estado de ABANDONO TOTAL y en vista del auge de la delincuencia, se ven afectadas estas familias en su seguridad y además se afecta la parte psíquica de los menores que se van a ver despojados de la figura paterna…” (sic). (Mayúsculas del escrito libelar)

En consecuencia, solicita mediante la presente acción se “…ordene a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos Departamento de Trámites de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la Inspectoría Regional del Estado Lara, suspenda los traslados ordenados y los restablezcan a la Seccional Chivacoa del estado Yaracuy donde están adscritos hasta que culmine el procedimiento Disciplinario llevado por la Inspectoría Regional del Estado Lara y/o la Averiguación Fiscal a cargo de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara”. Así mismo solicitaron se acuerde como medida cautelar la suspensión de dicho traslado.


II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y en tal sentido observa, que declarada como ha sido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, mediante sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2012 por la Sala Accidental de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela a los folios Nros. 289 al 306 del presente expediente, este Juzgado asume la misma, y así se decide.


III
ADMISIBILIDAD

De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, en tal sentido observa que el amparo constitucional es una acción breve, sumaria y eficaz, que tiene por objeto el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y de los derechos o garantías constitucionales que han sido vulnerados. Pues bien, en el presente caso, no obstante que la parte accionante alega que a sus representados se violaron sus derechos a la igualdad ante la Ley, debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia al ordenarse el traslado de sus representados; lo que aquí en definitiva se pretende mediante el amparo, es la nulidad de la actuación realizada por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos Departamento de Trámites de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual ordenara el traslado, notificado a los accionantes en fecha 25 de junio de 2003, lo cual resulta ajeno a la naturaleza del amparo constitucional, pues para ello el legislador ha previsto una vía ordinaria, como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, por cuanto a los efectos de verificar la legalidad o no de la actuación de la Administración y a los efectos de proceder a la declaratoria de nulidad de los traslados impugnados en el presente caso, necesariamente habría que descender al análisis de normas infraconstitucionales, es decir legales o sub legales, cuya procedencia o no requiere de un análisis detallado de las leyes y reglamentos aplicables al presente caso, situación ésta que le está vedada a los Órganos Jurisdiccionales cuando actúan en sede constitucional, pues a los efectos del análisis de la admisión y procedencia de una acción de amparo autónomo, su fundamento debe basarse en la amenaza de violación o materialización de desconocimiento de normas constitucionales. Es por ello que el legislador previó de forma expresa como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, el haberse hecho uso de los recursos legales ordinarios y la jurisprudencia ha interpretado que también será inadmisible, cuando existiendo los recursos ordinarios el accionante no haya hecho uso de éstos, al respecto, debe el Tribunal traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 13 de agosto de 2001 (Caso: Gloria América Rangel Ramos), en la que precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional de la siguiente forma:

“2.En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto…”


Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y aplicándolo al caso de autos, se observa que la pretensión concreta perseguida en el presente caso, es dejar sin efecto los traslados contra los cuales se ejerce la presente acción de amparo, para lo cual existe una vía judicial ordinaria como es la querella funcionarial, ya que solo a través de éste medio se podrá determinar la legalidad o no de dicho acto; razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional en base al razonamiento anterior, declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales por no ser ésta la vía idónea, y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: ASUME LA COMPETENCIA que le fuera declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 2012, para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados JERMÁN ESCALONA y FRANCISCO APÓSTOL, Inpreabogado Nros. 51.241 y 102.039, respectivamente actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos FREDDY ZERPA, HÉCTOR SILVA y DOUGLAS DAZA, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.946.383, 7.428.274 y 9.559.400, respectivamente, y en su condición de Inspector Jefe, Inspector y Agente Principal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, contra la Coordinación Nacional de Recursos Humanos Departamento de Trámites de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la Inspectoría Regional del Estado Lara.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo por la motivación expuesta en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA,

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN.

En esta misma fecha 27 de noviembre de 2012, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN.

Exp. 12-3292/GC/DM/AS