JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, Caracas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012).

202 º y 153 º
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por los abogados Rafael Ángel Domínguez Mendoza, Alejandro Urdaneta, Luis Leonardo Cardenas, Guillermo Aza, Leyman Velásquez y Linet de Francesco Di Giorgio, Inpreabogado Nros. 105.112, 138.836, 71.833, 120.986, 117.213 y 181.498, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura Obras y Servicios del estado Miranda (parte demandante) y por el abogado Rosnell Carrasco B. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 171.568, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros la Internacional (parte demandada este Tribunal pasa a resolver sobre la admisión de las pruebas promovidas en los siguientes términos:

De las pruebas presentadas por la parte demandante

La representación judicial de la parte demandante en su capítulo I promueve las documentales acompañadas al libelo de la demanda, al respecto este admite las mismas en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y así se decide.

En lo atinente a las pruebas promovidas en el Capítulo II del citado escrito observa este Tribunal que dicha prueba no corresponde con el documento consignado, aunado al hecho de no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgador niega su admisión y así se decide.

De las pruebas presentadas por la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada promueve el principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorable de los autos, al respecto este Tribunal señala que las pruebas que cursan en el expediente, ya sean aportadas por una u otra parte son de obligatoria observancia por parte del Juez, en tal sentido, dada la obligación que tiene este Órgano Jurisdiccional de revisar todas las actas del expediente, en consecuencia nada hay que admitir en este punto, y así se decide.
EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA,

ABG. DESSIREÉ MERCHÁN.





Exp: 11-2867-GC-DM/*