JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, Caracas, nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012).

202º y 153º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 29 de octubre de 2012 por el abogado Jesús Alfredo Carpio Rodríguez, Inpreabogado Nº 137.498, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, YRAIS SANTIAGO CORNIELES, titular de la cédula de identidad Nro. 11.306.915 (parte querellante). Igualmente visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 01 de noviembre de 2012 por la abogada Yalile Beirutty Petit, Inpreabogado Nro. 44.451, actuando en su carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, (parte querellada), este Tribunal pasa a resolver sobre las pruebas promovidas en los siguientes términos:

De las pruebas promovidas por la parte querellante:
Por lo que se refiere a los puntos: “PRIMERO”, “TERCERO”, “CUARTO”, “QUINTO”, “SEPTIMO”, “OCTAVO”, “NOVENO”, “DÉCIMO” sólo en su segundo aparte, “DÉCIMO PRIMERO”, y “DÉCIMO SEGUNDO”, en los cuales la parte querellante promueve y reproduce el mérito favorable de los documentos que detalla en cada punto, y que según sus dichos se encuentran insertos en autos, este Tribunal niega su admisión por cuanto el mérito favorable de los autos debe ser valorado por el Juez al revisar todas las actas del expediente en consecuencia nada hay que admitir en este punto, y así se decide.
En lo atinente a lo promovido en el punto: ”SEGUNDO”, primer aparte, en donde señala lo siguiente: “… cuando ingresó el día 2 de noviembre del año 2003, realizó un concurso de oposición para ingresar a la institución, le solicitaron una síntesis curricular, en dicho concurso debía obtener puntaje de 5.000 y obtuvo un puntaje de 6.915 palabras por minuto, con lo cual se inició en la Dirección General de Informática…”, este Tribunal niega su admisión por cuanto estima que no se ha promovido ningún medio probatorio ya que lo que quiere hacer valer el querellante son alegatos, que en todo caso deben ser analizados por el Juez en la sentencia definitiva, por tanto no hay prueba que admitir en relación al referido punto, y así se decide.
En cuanto al último aparte del punto “SEGUNDO”, del referido escrito de pruebas mediante el cual promueve testigos, este Tribunal los admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) para el examen del testigo RAMCES AUGUSTO REYES COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.662.417, e igualmente se fija el tercer (3er) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para el examen del testigo LUÍS EDGARDO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.417.120, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a los puntos “SEXTO” y en el primer aparte del “DÉCIMO”, éste Juzgado niega la admisión de los mismos, ya que el punto de cuenta de fecha 5 de abril de 2005, y punto de cuenta Nº 0084-07 de fecha 02 de marzo de 2007, no fueron consignados y en consecuencia no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

De las pruebas promovidas por la parte querellada:
En lo atinente al punto “I” del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte querellada mediante el cual señala “Con el fin de denotar que la caducidad de la presente acción promuev(e) (…) las fechas de las comunicaciones citadas por la actora en su libelo de demanda: 05 de mayo de 2005; recurso de reconsideración ante la Unidad de Asesoría Legal del 24 de mayo de 2005; 14 de octubre de 2005; 8 de diciembre de 2005; 01 de abril de 2005 ante el Director de Personal; y que obtuvo oportuna respuesta el 06 de junio de 2005; 26 de mayo de 2006; y 09 de octubre de 2006”, este Tribunal estima que no se ha promovido ningún medio de prueba, toda vez que se trata de alegatos, que en todo caso deben ser analizados por el Juez en la sentencia definitiva, por tanto no hay nada que admitir en relación a los referidos alegatos, y así se decide.
Por lo que se refiere a las documentales promovidas en los puntos: “II”, “III” y “IV” del referido escrito de promoción de pruebas, éste Tribunal admite lo promovido en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.
En cuanto al punto “V”, del referido escrito de pruebas mediante el cual promueve testigos, este Tribunal los admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se fija el cuarto (4to) día de despacho a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) para el examen de la testigo BEATRIZ E. MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.976.798, e igualmente se fija el cuarto (4to) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para el examen de la testigo ROSA MERCHÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.845.503, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA

ABG. DESSIREE MERCHAN
Exp: 12-3209/GC/DM/RR