REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 20 de junio de 2012 se recibió en este Tribunal, previa distribución, la presente querella interpuesta conjuntamente con suspensión de efectos, en fecha 19 de junio de 2012, por la abogada Thais Milagros Guillén Valbuena, Inpreabogado Nro. 139.995, actuando como apoderada judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO TORRELLES GÁMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.472.848, contra el Acto Administrativo contenido en la Decisión Nº 012-2012 emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL DISTRITO CAPITAL, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se destituyó al ciudadano antes identificado del cargo de Agente de Seguridad.
En fecha 25 de junio de 2012 se admitió la presente querella, en consecuencia se ordenó citar a la Procuradora General de la República para que le diera contestación a la querella, asimismo se le solicitó el expediente disciplinario del querellante y se ordenó notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al ciudadano Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- CICPC. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 06 de julio de 2012, se dejó constancia que hasta esa fecha la parte querellante no había consignado las copias que debían de anexarse a la compulsa y a la apertura del cuaderno separado, ordenadas en el auto de admisión de fecha 25 de junio de 2012.
En fecha 09 de julio de 2012, se abrió cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 17 de julio de 2012, se publicó decisión mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 15 de octubre de 2012, se fijó audiencia preliminar para el quinto (5to) dia de despacho siguiente a las 11:00 a.m.
En fecha 22 de octubre de 2012, se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 30 de octubre de 2012, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellante.
I
COMPETENCIA
Pasa este Órgano Jurisdiccional revisar su competencia para conocer de la presente querella, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, y en tal sentido estima necesario hacer referencia a la sentencia Nº 00666 dictada en fecha 06 de junio de 2012 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: WILFREDO ENRIQUE PIRONA RUIZ, contra la Providencia Administrativa N° 14-2011, dictada en fecha 18 de agosto de 2011, por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE LA REGIÓN OCCIDENTE), en la cual se dejó entendido lo siguiente:
“(…) Así, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el referido recurso persigue la nulidad de la Providencia Administrativa N° 14-2011, dictada en fecha 18 de agosto de 2011, por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidente, por la cual el accionante fue destituido del cargo de Agente de Seguridad del referido cuerpo policial.
En este sentido, es importante citar el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establece el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo), en los siguientes términos:
‘“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De la norma anteriormente transcrita, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos dictados por autoridades distintas a las siguientes: Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, autoridades estadales o municipales.
Ahora bien, se observa que el acto que se impugna fue dictado por una autoridad distinta a las nombradas supra, es decir, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidente, el cual es definido en el artículo 103 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1.511, con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, como “órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional (…)” que según el artículo 106 de la misma ley, tienen como competencia “(…) conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas por esta Ley contra los funcionarios o las funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)”.
En este sentido, esta Sala en sentencia N° 00888, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada en el expediente 2010-0440, estableció en relación con la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:
“Antes de proveer sobre la admisión del presente recurso, es preciso señalar que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. Ello conduce a la determinación previa de la competencia para conocer de la nulidad de autos. En tal sentido, se observa:
Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad contra la Resolución N° 02 emanada del Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 10 de noviembre de 2009, mediante la cual se resolvió la destitución del accionante “por haber quedado demostrado que sus conductas quedaron subsumidas en lo contemplado en el artículo 69, numeral 25 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
La Sala mediante sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, delimitó sus competencias indicando que:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan interponerse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Ahora bien, el artículo 24, numeral 5 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo son competentes para conocer de:
(…omissis…)
6. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”
De conformidad con la norma parcialmente transcrita y con base en el criterio jurisprudencial antes citado, aplicable ratione temporis, el cual resulta cónsono con la nueva disposición, este Alto Tribunal ha sostenido con relación a los cuerpos de seguridad del Estado, que las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro, suspensión o destitución de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, deben ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que el acto emane de las autoridades descritas en el artículo 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, esto es: la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o Ministros, las Viceministras o Viceministros; así como los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional que, según la norma citada, son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales.
No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).
En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.
En consecuencia, al ser el referido Consejo Disciplinario un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece” (Destacado de la Sala).
De la sentencia antes transcrita, se observa que son los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), los llamados a conocer de las demandas por nulidad de los actos dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”’.
Así las cosas, atendiendo a los criterios jurisprudenciales supra mencionados, considera este Juzgador que los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), son los competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 23 numeral 5 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia este Tribunal, mal puede seguir conociendo de la presente causa, sin menoscabar la garantía Constitucional del principio del Juez Natural, consagrado en los artículos 26 y 49 numeral 4 de Nuestra Carta Magna, el cual busca garantizar un juez idóneo por la especialidad, pues como se mencionó anteriormente, ya está determinado que en los casos como el presente, donde se recurre en nulidad contra los actos dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los Juzgados competentes para conocer y decidir el recurso incoado, son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual éste Juzgado resulta incompetente por corresponder su conocimiento a la referida Corte, concretamente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a las cuales se ordena remitir la presente causa, y así se decide.
A los efectos de cualquier pronunciamiento de tipo procesal, este juzgado certifica que el presente proceso judicial se encuentra en estado de admisión de pruebas en su tercer día de despacho.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente querella interpuesta conjuntamente con suspensión de efectos, en fecha 19 de junio de 2012, por la abogada Thais Milagros Guillén Valbuena, Inpreabogado Nro. 139.995, actuando como apoderada judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO TORRELLES GÁMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.472.848, contra el Acto Administrativo contenido en la Decisión Nº 012-2012 emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS-CICPC DEL DISTRITO CAPITAL, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
TERCERO: A los efectos de la continuación del presente juicio, este juzgado certifica que el presente proceso judicial se encuentra en estado de admisión de pruebas en su tercer día de despacho.
CUARTO: SE ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para que aquella Corte a quien le corresponda según su distribución conozca de la referida causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA,
ABG. DESSIREÉ MERCHÁN.
En esta misma fecha 09 de noviembre de 2012, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DESSIREÉ MERCHÁN.
Exp. 12-3210/GC/DM/RR
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