REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1º de noviembre de 2012
202º y 152º
ASUNTO: AP11-O-2011-000122
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana SANTANA DEL CARMEN ESCOBAR DE FOUCHONG, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.410.552.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogada NUBIA DEL VALLE ALFONZO CAPACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.786
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: COMUNIDAD EDUCATIVA DEL LICEO “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, en la persona de los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil de Padres y Representantes.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: no tienen apoderados constituidos en autos.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

I
Se inició la presente acción de Amparo Constitucional, en fecha 15 de agosto de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de agosto de 2011, el Tribunal admitió la acción de amparo, ordenando la notificación del presunto agraviante, a los fines de que se sirviera concurrir a este Juzgado, a objeto de que tuviera conocimiento sobre el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública en la Acción de Amparo, la cual tendría lugar tanto en su fijación como para su celebración dentro de las Noventa y Seis horas (96), computadas a partir de la notificación al Ministerio Público, para lo cual se ordenó librar boletas de notificación a los representantes de la unidad educativa y oficio al Director en lo Constitucional Contencioso Administrativo del Ministerio Público.
El 25 de octubre de 2011, el Tribunal libro la notificación de la parte presuntamente agraviante y de la representación del Ministerio Público.
En fecha 3 de noviembre de 2011, el Alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana Carmen Rudas, Presidenta de la Junta Directiva de la Asociación de Padres y Representantes de la unidad educativa, el 7 de noviembre de 2011, de haber practicado la notificación del Ministerio Público, y del Director de la Junta Directiva de la Asociación de Padres y Representantes de la unidad educativa.
El 15 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la presunta agraviante solicitó la notificación del Director de la unidad educativa, lo cual se acordó el 24 de noviembre de 2011.
En fecha 24 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la presunta agraviante solicitó la notificación nuevamente de la presunta agraviante, acordándose el 20 de marzo de 2012, y en fecha 23 de abril de 201, consignó los fotostatos para que se librará la boleta de notificación.
El 29 de octubre de 2012, se recibió escrito de la Fiscal Octogésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual solicitó pronunciamiento con respecto a la inactividad procesal imputable al presunto agraviante, que supera los seis (6) meses, lo cual encuadra en el fallo de la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República (la cual transcribió parcialmente).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Actuando este Tribunal en sede constitucional, pasa a emitir pronunciamiento de la manera siguiente:
La Sala Constitucional en fecha 6 de junio de 2001, mediante sentencia Nº 982 (caso José Arenas Cáceres), fijó con carácter vinculante, en qué casos opera el abandono del trámite en el juicio de amparo, y en este sentido se trascribe parcialmente el fallo:
“…de conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por la falta de impulso de la accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia…”

Asimismo, en fecha 21 de junio de 2004 la referida Sala señaló:
“…el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
…la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. … (Subrayado y negrillas del Tribunal)
…Siendo así, como la conducta pasiva de la parte accionante en amparo, quien afirmó requerir la tutela urgente y preferente del amparo en virtud de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, donde se evidencia el transcurso de más de seis meses de absoluta inactividad en las actas del expediente, tiempo establecido como plazo de caducidad para intentar la acción de amparo, encuadra en la calificación de abandono de trámite establecida por esta Sala ya en reiteradas decisiones”
De las jurisprudencias, parcialmente transcritas, debe concluirse, que la inactividad de la parte presuntamente agraviada en la acción de Amparo Constitucional, esto es, que no corra inserto a las actas procesales que conforman el expediente, actos que impulsen el proceso, o en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, debe ser sancionada como abandono del trámite, y consecuencialmente la extinción de la acción. Así se precisa.
En el caso de marras se evidencia que el apoderado judicial de la presunta agraviante, el 23 de abril de 2012, consignó fotostatos a los fines de que se librará boleta de notificación, y posterior a ello, no realizó actuación alguna en la presente causa, por lo que ha transcurrido más de seis (6) meses, configurándose uno de los supuestos a los que alude el fallo parcialmente transcrito ut supra, razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar el ABANDONO DE TRÁMITE, en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara el ABANDONO DE TRÁMITE, en la acción de Amparo Constitucional, presentada por la ciudadana SANTANA DEL CARMEN ESCOBAR DE FOUCHONG, contra la COMUNIDAD EDUCATIVA DEL LICEO “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, en la persona de los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil de Padres y Representantes, todos plenamente identificados en el presente fallo.
Dada la naturaleza del fallo no ha lugar a costas; asimismo se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º) día del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).- Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria,

Abg. Arelis Falcón.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Arelis Falcón.