REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de noviembre de 2012
202º y 153º
I
ASUNTO: AP11-V-2012-001010
PARTES CO-DEMANDANTES: ciudadanos TRINIDAD MANCILLA VARGAS, ROSALINA MARÍA GONCALVES MANCILLA, CARLOS JOSÉ GONCALVES MANCILLA y ANTONIO JOSÉ GONCALVES MANCILLAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 22.354.067, 15.133.482, 16.378.827 y 13.713.936, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado DAVID VALENTÍN PADRÓN MERCHÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.949.
PARTES CO-DEMANDADAS: ciudadanos MARÍA ISABEL GONCALVES RIBEIRO y JOSÉ MANUEL GONCALVES RIBEIRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 6.401.831 y 5.977.997, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tienen apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: PARTICIÓN
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ANTECEDENTES
Recibida como fue la demanda por PARTICIÓN, presentada por el abogado DAVID VALENTÍN PADRÓN MERCHÁN, apoderado judicial de la parte demandante actuando representación de los ciudadanos TRINIDAD MANCILLA VARGAS, ROSALINA MARÍA GONCALVES MANCILLA, CARLOS JOSÉ GONCALVES MANCILLA y ANTONIO JOSÉ GONCALVES MANCILLAS, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 2 de octubre de 2012, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose el presente caso en la etapa de su admisión o no, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estima pertinente realizar los señalamientos siguientes:
Nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse inficionarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
Así las cosas, establecen los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 150. Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder…”.
“Artículo 151. El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. (…)”. Destacado del Tribunal.
Asimismo, establece el artículo 1.687 del Código Civil lo siguiente:
“…Artículo 1.687. El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante…”. Destacado del Tribunal.
De las normas transcritas, se pueden colegir que cualquier persona (natural o jurídica, pública o privada), en condición de demandante, actor o sujeto activo que pretenda recurrir a los órganos jurisdiccionales, para interponer una acción o pretensión, debe estar asistido o representado por medio de abogado autorizado para el ejercicio, y que cualquier actuación realizada por una persona acreditada mediante poder, debe cumplir con las formalidades esenciales de las disposiciones supra señaladas. Así se precisa.
Contrastando lo anteriormente expuesto, con el caso de autos, se puede desprender que las partes co-demandantes, antes identificados, según se desprende del escrito libelar actuaron por intermedio de apoderado judicial, pero de los documentos anexos al libelo de la demanda no se constató instrumento poder o mandato, especial o general en forma pública o auténtica, de donde se pueda derivar el carácter que se atribuyó. Así se establece.
Señalado lo anterior, es necesario contrastar la presente demanda a los fines de su admisión o no con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Destacado y paréntesis del Tribunal.
De la precitada norma se puede colegir tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: El orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley.
En este orden al verificar la presente demanda con fundamento en los razonamientos expuestos, con la Norma Adjetiva anteriormente transcrita, se puede colegir que la misma es contraria a la disposiciones de Normas Adjetivas (artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil), y Sustantivas (artículo 1.687 del Código Civil), por cuanto el acto de presentación de la demanda, por parte del ciudadano DAVID VALENTÍN PADRÓN MERCHÁN, con carácter de apoderado judicial de los co-demandantes ciudadanos: TRINIDAD MANCILLA VARGAS, ROSALINA MARÍA GONCALVES MANCILLA, CARLOS JOSÉ GONCALVES MANCILLA y ANTONIO JOSÉ GONCALVES MANCILLAS, sin acompañar el instrumento poder o mandato, contraria lo dispuesto en normas legales preexistente, debiendo este Juzgado declarar INADMISIBLE la demanda por PARTICIÓN, contra los co-demandados ciudadanos: MARÍA ISABEL GONCALVES RIBEIRO y JOSÉ MANUEL GONCALVES RIBEIRO, todos ampliamente identificados. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN incoara los ciudadanos TRINIDAD MANCILLA VARGAS, ROSALINA MARÍA GONCALVES MANCILLA, CARLOS JOSÉ GONCALVES MANCILLA y ANTONIO JOSÉ GONCALVES MANCILLAS contra los ciudadanos MARÍA ISABEL GONCALVES RIBEIRO y JOSÉ MANUEL GONCALVES RIBEIRO, todas las partes identificadas al inicio del presente fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1°) día del mes de noviembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria,
Arelis Falcón Lizarraga.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Arelis Falcón Lizarraga.
Exp. N° AP11-V-2012-001010
Asistente que realizó la actuación: Ljoséb7