REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de enero de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH11-F-2007-000087 /44213
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIANA OTILIA GARCÍA, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.532.107.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogado JOSÉ MIGUEL GARCÍA CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.126.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ELÍAS JOSÉ SILVA, mayor de edad, comerciante y titular de la Cédula de Identidad N° 8.321.583.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no tiene apoderados constituidos en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
I
Se inicia la presente causa por libelo presentado ante el distribuidor de turno, en fecha 15 de marzo 2007, a través del cual la ciudadana MARIANA OTILIA GARCÍA, demanda al ciudadano ELÍAS JOSÉ SILVA, por DIVORCIO CONTENCIOSO.
Consignados los requisitos indispensables por la parte demandante se procedió a admitir la demanda en fecha veintitrés (23) de abril del año 2007 ordenándose el emplazamiento del demandado, a fin de que pasado como hayan sido cuarenta y cinco (45) días continuos después de la citación del demandado, tuviera lugar el primer (1er) acto conciliatorio, siguiéndose el procedimiento con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
No habiendo sido posible la citación personal del demandado en las direcciones que aportara la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) en su oportunidad y notificada como se encontraba la representación del Ministerio Público, se acordó la misma por carteles.
El día 29 de octubre de 2009, este Juzgado ordenó agregar a los autos las separatas del cartel de citación librado a la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 24 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ MIGUEL GARCÍA CARVAJAL, reiteró su solicitud respecto a que se continuara con el procedimiento que corresponde, jurando la urgencia del caso.
Abocada la Juez Provisoria ciudadana SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO al conocimiento de la presente causa, este Juzgado observa:
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. (Cursivas del Tribunal)
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En el caso de autos, observa esta juzgadora que desde el día 24 de marzo de 2010, fecha en que el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se continuara con el procedimiento, transcurrió más de un año sin que la actora realizara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso, lo que evidencia que en el presente juicio se da el presupuesto sancionatorio previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ante la inactividad de la actora. Así se decide.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la solicitud que por DIVORCIO interpusiera la ciudadana MARIANA OTILIA GARCÍA contra el ciudadano ELÍAS JOSÉ SILVA, identificados al inicio del presente fallo, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los once (11) días del mes de enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria,
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 11/01/2012, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Exp. N° AH11-F-2007-000087 / 44213 / Luis José Rangel Mesa
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