REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2009-000748
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil INGENIERIA CORPORATIVA, C.A; (INCORSA) inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, el día 25 de junio de 1998, bajo el Nº 2, tomo: 226-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN MANUEL SANTANA y PASCUAL HERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 93.235 y 107.282, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JULIO HUMBERTO GARCIA MALDONADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.478.907.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RODOLFO BECERRA FARIAS y MOISES CABRERA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.124 y 12.363 respectivamente. .
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por los apoderados de la parte demandante, en fecha 17 de junio de 2009, por cumplimiento de contrato, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, quedando admitida el 19 de junio de 2009, a fin de que al 20° día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda.
En fecha 15 de junio de 2009, la parte demandante comparece, paga los emolumentos y consigna las copias fotostáticas simples del escrito libelar y el auto de admisión para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
El día 23 de diciembre de 2010, comparece el ciudadano Dimar Rivero, en su carácter de alguacil, manifestando haber sido imposible practicarla, posteriormente el día 5 de diciembre de 2011, comparece el ciudadano Jeferson Contreras, en su carácter de alguacil, manifestando haber resultado imposible localizar al demandado, para hacer efectiva la practica de la citación, y el 9 de febrero de 2012, comparece el ciudadano Andry Ramirez, manifestando que no pudo localizado al demandando haciéndose imposible su citación.
En fecha 13 de abril de 2012, este Tribunal acuerda librar la citación por carteles, consignándose dos separatas del los diarios El Nacional y El Universal, siendo agregadas a los autos el 30 de mayo de 2012.
El 3 de agosto de 2012, comparece el abogado Rodolfo Farias en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignando poder especial de representación de la parte demandada, y el día 9 de octubre de 2012, y se da por citado expresamente en nombre de su representado.
En fecha 1 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, quedando agregado a los autos el 2 de noviembre de 2012.
El día 9 de noviembre de 2012, comparece el apoderado judicial de la parte demandada consignando escrito de contestación de la demanda y mediante auto de igual fecha (9/11/2012), el Tribunal procede a admitir las pruebas de la parte demandante.
II
OPORTUNIDAD DE DICTAR SENTENCIA
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia se procede a ello con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:
PRETENSION Y PETITORIO DE LA DEMANDANTE
La parte demandante pretende se declare con lugar la presente demanda por cumplimiento del contrato de en ocasión a la celebración de un compromiso reciproco de promesa de compra y venta relacionado con un inmueble constituido por dos locales destinados a oficinas que forman parte del edificio denominado Centro Parque Carabobo, ubicado en la Parroquia La Candelaria, identificados con los números 414 y 415 de la planta cuatro del cuerpo medio del edificio, por un precio de Doscientos Ochenta Mil bolívares (Bs. 280.000,00), de los cuales cancelaron en el acto de otorgamiento del prenombrado contrato la cantidad de Cincuenta y Seis Mil bolívares (Bs. 56.000,00), quedando un saldo pendiente de Doscientos Veinte y Cuatro Mil bolívares (Bs. 224.000,00), y pactando un plazo de duración de la opción en ciento veinte (120) días continuos, contados a partir del 25 de junio de 2007, es decir, desde el día de la firma del referido contrato, manifestando:
Que se ordene al ciudadano Humberto García Maldonado por si o por medio de su apoderado, el cumplimiento de la venta prometida respecto al inmueble mencionado y en caso de no hacerlo voluntariamente se ordene la transferencia de la propiedad, previo el registro del dispositivo del fallo que ordene la transferencia de la propiedad, y cumplimiento por parte del demandante del pago del saldo del precio previsto en el contrato de opción de compra.
Que el demandado sea condenado al pago de las costas y costos procesales estimados en un veinticinco por ciento (25%) del monto de la estimación de la demanda.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El apoderado judicial del demandado, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra.
Negó, rechazó y contradijo haber vendido personalmente o de manera exclusiva o individual unos locales de los cuales son propietarios el y su hermana la ciudadana Ana Lucina Maldonado, quien fue engañada y fraudulentamente sorprendida en el momento de la firma del referido contrato de opción de compra y venta, abusando de la buena fe.
Negó, rechazó y contradijo e impugnó la narración de los hechos en cuanto a la cancelación de cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 56.000,00), los cuales niega haber recibido.
Negó, rechazó y contradijo e impugnó los hechos alegados, en cuanto a lo expresado por la parte demandante cuando expresa que han intentado en distintas oportunidades hacer entrar en razón a la señora Ana Lucina García Maldonado y de alguna manera renegociar las condiciones del contrato de opción a compra, lo cual resulta falso visto que distintas oportunidades se les ha solicitado desocupar los referidos inmuebles, entregándolos libres de personas y cosas.
Negó, rechazó y contradijo la obligación de cumplir con la venta de conformidad con los previsto en el artículo 1.167 del Código Civil por estar el contrato viciado de nulidad, al violentarse el consentimiento del demandado quien no vendía para que no se le pagara.
Asimismo, planteó reconvención por acción de nulidad por incumplimiento contractual, y visto que la parte demandada se dió por citada y notificada de la presente causa en fecha 3 de agosto de 2012, de manera expresa tal y como consta en la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada quien consigna poder especial de representación constante desde el folio 70 al folio 73 ambos inclusive.
III
PRUEBAS Y VALORACIÓN
Solo la parte demandante hizo uso de tal derecho dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 388de la Norma Adjetiva.
Pruebas de la Parte Demandante
En la oportunidad legal para la promoción de las pruebas la parte demandante hizo uso de su derecho, las cuales se pasan a valorar a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
1. Mérito favorable de los autos de los documentos que fueron consignados junto con el libelo de la demanda, no obstante, es criterio reiterado que el merito de los autos no es una prueba per se, siendo obligación del Juez verificar lo que se desprenda de autos en función de impartir justicia y ceñirse a la verdad de lo alegado y probado en autos, sin necesidad que las partes así lo soliciten. Así se establece.
2. Copia fotostática de documento de Opción de Compra y Venta de fecha 25 de junio de 2007, bajo el Nº 41, Tomo: 36 de los libros respectivos. Por cuanto no fue sido impugnado, ni desconocido dentro de la oportunidad procesal se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357, en armonía con el primer aparte del artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.
3.- Copia fotostática emitida por la ciudadana ANA LUCINA GARCIA MALDONADO, autenticada ante la Notaria Publica del Vigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 41, tomo 44 de los libros en fecha 20 de julio de 2007. Por ser un documento emanado por un tercero que no es parte en el proceso, y no fue solicitada su ratificación, se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.
Pruebas de la Parte Demandada
El demandado no promovió pruebas, que le favorezcan (la inexistencia de los hechos alegados por el demandante, o la inexactitud de los hechos), ni se opuso dentro del lapso previsto en la Norma Adjetiva, a las pruebas de la parte demandante con relación a las que le aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Así se precisa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, esta sentenciadora observa:
Mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2012, uno de los apoderados judiciales de la demandada, consignó poder especial de representación para ejercer la defensa de los derechos e intereses de la demandada en la presente causa, posteriormente se dan por citados expresamente el 9 de octubre de 2012, y el 9 de noviembre de 2012, presentan escrito de contestación y reconvienen, y en este sentido resulta imperioso para este Juzgado proceder a señalar lo dispuesto en los artículos 216 y 364 del Código de procedimiento Civil que establecen:
Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario.
Si embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidades. (Destacado por el Tribunal).
Artículo 364.- Terminada la contestación o procluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa. (Destacado es del Tribunal)
De las normas antes descrita resulta posible colegir, la facultad conferida por la Norma Adjetiva, a la parte demandada, quien podrá comparecer bien sea en forma personal o mediante la representación de apoderado judicial, a darse por citada expresamente o en el supuesto que no se de por citado expresamente, que conste en autos haber realizado alguna diligencia en el proceso, constituyéndose así una citación presunta del demandado o su apoderado judicial, quien al tener conocimiento de todo aquello por lo cual se le demanda, podrá ejercer una verdadera actividad defensiva, mediante la contestación de la demanda en el lapso de ley, y en el caso que no conteste o conteste fuera del lapso legal, produce los efectos de la confesión ficta, si se dan los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En ese último supuesto, (que conteste fuera del lapso legal), cabe traer a colación la sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 2009-000072, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PADRINO MAITA, representado judicialmente por el abogado Gustavo Enrique Pineda, Joffree Pérez contra la sociedad mercantil ALMACENES FRIGORÍFICOS DEL CENTRO C.A (ALFRIO, C.A.), en la cual señaló lo siguiente:
“Del precedente extracto de la sentencia dictada por la alzada, se deduce que el criterio aplicado por el juez de la recurrida fue declarar la confesión ficta por haber contestado el recurrente la demanda en forma anticipada, razón por la cual expresó que no era válida la actuación efectuada por la parte demandada, y quien además determinó que la misma no aportó en el proceso prueba alguna para desvirtuar lo invocado por la parte demandante en el libelo.
En este orden de ideas, la confesión ficta tiene su origen en el artículo 362, del Código de Procedimiento Civil y sobreviene cuando el demandado luego de ser citado, en una conducta o acto de rebeldía, decide no comparecer o comparecer tardíamente ante el órgano jurisdiccional a dar contestación a la demanda y quien en el lapso probatorio decide no aportar medios de pruebas, sobre la pretensión jurídica o contenido del libelo de la demanda.
En este sentido, el juez con base a su razonamiento y deducción del tipo jurídico, debe verificar si en la tramitación del proceso se cumplieron los extremos contemplados en el precitado artículo, a los fines de permitir establecer la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada.
Respecto a la confesión ficta, esta Sala, en sentencia número 139, de fecha 20 de abril de 2005, caso: Rubén Antonio Istúriz, contra Gerardo Aranguren Fuentes, expresó lo siguiente:
“…es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante.”
De la precedente transcripción jurisprudencial, se deduce la concurrencia de los tres requisitos indispensables, que el juez debe analizar antes declarar confesa a la parte demandada.
En el presente caso, observa esta Sala que la parte demandada se dio por citada en fecha 20 de marzo de 2003, según se evidencia de la actuación que cursa inserta al folio 128 de la pieza 1 del expediente y contestó la demanda el día de despacho siguiente a dicha citación, es decir, en fecha 26 de marzo de 2003, día antes de comenzar el cómputo del término establecido en el artículo 883 en el Código de Procedimiento Civil (folios 133 al 136 y sus vueltos, de la pieza 1 del expediente), en consecuencia, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada dio contestación a la demanda de manera anticipada.
En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:
“…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…”. (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional)
De la transcripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.
De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:
“… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.
Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil’. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”. (Negritas y Cursiva de la Sala).
De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no podrá declarar la extemporaneidad de la demanda.
En efecto, en el primer supuesto para que se configure la confesión ficta “…Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos…”, que contempla el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deriva de la tesis, cuando el demandado falte al emplazamiento o que consigne el escrito de contestación vencido el lapso o término, no obstante, en el caso in comento, la parte demandada presentó de forma anticipada la contestación de la demanda, en consecuencia, la recurrida debió considerar válida actuación generada por la parte accionada. Destacado y subrayado del Tribunal.
De acuerdo a lo expuesto, y haciendo propio el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se puede colegir de los autos y de la descripción de los hechos narrados anteriormente, que la parte demandada por medio de apoderado judicial quedó citada con la actuación mediante diligencia al consignar el poder que lo acreditaba para actuar en el presente proceso, con facultades expresas para darse por citado, quedando citado el 3 de agosto de 2012, comenzado a computarse el lapso para la contestación el día 6 de agosto de 2012, el cual precluyó el 5 de octubre de 2012, en consecuencia, al haber transcurrido más de 20 días hábiles para ejercer tal derecho y por haberse encontrado vencido dicho plazo, la consecuencia jurídica aplicable debe ser la confesión ficta, por ser esta extemporánea y encontrarse fuera del plazo previsto, a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Cuando el demandado no comparezca oportunamente a contestar la demanda, o comparece extemporáneamente, y no pruebe nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” en virtud de lo dispuesto en los artículos 362 del Código Adjetivo, el cual dispone:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso (1) en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (2) si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas (…) el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilaciones, dentro de los ocho días siguientes, al vencimiento de aquel lapso (…). Destacado y paréntesis del Tribunal.
De la norma trascrita, se puede colegir que el legislador señalo como se acotó una presunción legal, en la cual se da una consecuencia jurídica con relación al demandado cuando no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, o contesta fuera del lapso legal, a saber, se le tendrá por confeso, de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando concurran dos requisitos o elementos a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código Adjetivo, a saber, (i) que no sea contraria a derecho y (ii) nada probare que le favorezca.
En este sentido, este Tribunal estima oportuno señalar que la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar en la oportunidad legal la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio, el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
En este orden, en Sentencia de fecha 19 de junio de 1996, de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), Sala de Casación Civil. Expediente Nº 95867, se ha sostenido lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362° establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...” (Destacado del Tribunal).
Más recientemente en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Expediente: 03-0209, se estableció:
“...lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (Destacado del Tribunal).
Por tratarse, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia
En cuanto al primer requisito de ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que al momento de hacer la descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es el cumplimiento del contrato de opción de compra y venta sobre un bien inmueble constituidos por dos locales comerciales, pretendiendo así cumplimiento por parte del demandado a cumplir con la venta prometida, en consecuencia, lejos de ser contraria a derecho se encuentra debidamente regulado en la ley, y en materia de contrato (siendo ley entre las partes de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil), configurándose el primer requisito de ley. Así se establece.
Por lo que respecta al segundo requisito de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción; y, en este caso, es evidente que la parte demandada no probó el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo, con lo cual se configura el segundo requisito concurrente al que alude la Norma Adjetiva y la jurisprudencia reiterada del más Alto Tribunal de la República. Así se establece.
Por cuanto de todo lo expuesto queda demostrado que la parte demandada dió contestación a la demanda extemporáneamente del lapso procesal previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, y nada probo que le favorezca, en el lapso previsto en el artículo 388 eiusdem, y determinada que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, todo a tenor de lo previsto en el artículo 362 de la Norma Adjetiva y la jurisprudencia reiterada, este Tribunal debe declarar la confesión ficta del demandado, y al existir prueba de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil debe declarar CON LUGAR la demanda. Así se declara.
V
DECISIÓN
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la CONFESION FICTA del demandado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la Sociedad Mercantil INGENIERIA CORPORATIVA, S.A, (INCORSA), en contra del ciudadano JULIO HUMBERTO GARCIA MALDONADO, ambas partes identificadas al inicio de este fallo, en consecuencia, se ordena la suscripción del documento definitivo de venta por ante la oficina del Registro Público inmobiliario competente, en los términos del contrato autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 25 de junio de 2007, bajo el Nº 41, Tomo 36, a partir de la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, y en caso de que no ocurra, el presente fallo surtirá los efectos de documento traslativo de propiedad de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en cualquiera de ambos casos, previo el pago del saldo deudor del monto total de la venta, de Bs. 224.000,00.
Se condena a la demandada en costas, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Arelis Falcón
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Arelis Falcón
SMC/AF/RL.
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