REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2012-000515
ASUNTO DE INCIDENCIA: AH11-X-2012-00054
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 1514 de fecha 11 de diciembre de 1941, ahora inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente Nº 847, Tomo Nº 4.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 93, Registro de información Fiscal (RIF) Nº J-00298128-8, cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 6 de agosto de 2008 bajo el Nº 2, Tomo 147 Sgdo.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista la solicitud de decreto de Medida preventiva de embargo, formulada por la representación judicial de la parte demandante, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue contra la Sociedad Mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a la medida peticionada en el libelo de la demanda, haciendo las consideraciones siguientes:
En fecha 25 de octubre de 2012, y como consta en el folio 1, procedió este Tribunal a ordenar la apertura del cuaderno de medidas, en fecha 9 de noviembre de 2012, la apoderada judicial Julieta Ramos Prince, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.209, solicita pronunciamiento sobre la medida.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la medida peticionada, observa:
Ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, lo siguiente:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere, el cambio de criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos los extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Estas condiciones de carácter concurrente, deben ser previamente demostradas por el solicitante que quiera servirse de la cautela, para que el Juez decrete la medida, pues la existencia aislada de alguno de los supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto. Así se establece.
De la solicitud presentada por los apoderados judiciales de la demandante, del libelo de la demanda y de los instrumentos que cursan a los autos, se puede colegir la pretensión o acción, sin embargo, este Tribunal, constata que la solicitud es muy genérica y pretenden dejarle la carga a éste (Juzgado), con relación a los extremos que debieron señalar, no obstante, no puede entrar a emitir opinión con relación a los instrumentos probatorios consignados con el libelo de la demanda y en el lapso de pruebas, ya que incidiría sobre el fondo, en consecuencia, los medios indicados como medios de pruebas en el escrito de solicitud de medida, que inciden sobre los aportados con el libelo y en el lapso probatorio, que pudieran constituir la presunción grave del riesgo y del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), no pueden estimarse o valorarse, en esta etapa. Así se establece.
Los apoderados de la demandante, tampoco prueban el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), se limitan a señalar que la demandada “… puede llegar a insolventarse o caer en un proceso de cesación de pagos …”, lo cual per se, no configura el supuesto señalado, sino una suposición, respecto de lo cual no aportó ningún elemento probatorio, que permite concluir la eventual existencia de presunción grave del derecho que se reclama, y no existe elementos de convicción que lleven a quien aquí decide a verificar que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se establece.
Con fundamento, a los señalamientos expuestos, al no verificarse la concurrencia, de los extremos establecidos en la ley adjetiva, y la jurisprudencia trascrita en la materia, resulta a todas luces improcedente la medida solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la medida preventiva de embargo, solicitada por los apoderados judiciales de parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo interlocutorio en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, días diecinueve (19) del mes de noviembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria

Abg. Arelis Falcón
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
La Secretaria

Abg. Arelis Falcón
SMC/AF/jg.