REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2012-000370
ASUNTO DE INCIDENCIA: AH11-X-2012-00056
PARTE DEMANDANTE: BANCO CARONI, C.A.- BANCO UNIVERSAL, inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO CAUCHO VENEZUELA C.A (CECAVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 6 de mayo de 1996, bajo el Nº 13, Tomo 21-A y ultima modificación de sus estatutos sociales inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Portuguesa, en fecha 10 de diciembre de 2010, bajo Nº 16, Tomo 19-A.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación).-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Vista la solicitud de Medida preventiva de embargo, formulada por la representación judicial de la parte demandante, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía intimatoria), sigue contra la Sociedad Mercantil CENTRO CAUCHO VENEZUELA C.A (CECAVEN), este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a la medida peticionada en el libelo de la demanda, haciendo las consideraciones siguientes:
Dispone el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido igualmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o comprueba la solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”. Destacado del Tribunal.
Del artículo precedentemente trascrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario, que la parte demandante consigne conjuntamente con su libelo uno de los documentos indicados en el del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, como instrumento fundamental de la acción, a saber:
a) Instrumento público;
b) Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido;
c) Facturas aceptadas o en letras de cambio;
d) pagarés;
e) cheques; y,
f) cualesquiera otros documentos negociables.
En este mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en la 2° Edición de su “Manual de Procedimiento Especiales Contenciosos”, expresó:
“El procedimiento por intimación se aparta de las reglas generales de las medidas cautelares en cuanto al poder del juez para decretarlas, pues en este procedimiento ya no es potestativo –como ocurre tratándose de las que se dictan conforme a las previsiones del artículo 585 del CPC-, sino imperativo decretarlas. En efecto, las medidas preventivas que se dicten conforme al Título I del Libro Tercero, sólo podrán decretarse cuando a criterio del juez se cumplan los requisitos de riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo y presunción grave del derecho que se reclama, mientras que las que solicite el demandante en el procedimiento intimatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 646 del CPC, el juez “deberá” decretarlas: “cuando la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualesquiera otros efectos negociables”; Destacado del Tribunal.
De la doctrina transcrita, así como la norma citada se evidencia que cuando el Juez admite la demanda por el procedimiento especial de intimación, sustentada en instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, está obligado al decreto de la medida preventiva solicitada, por mandato expreso del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Seguidamente, se observa en el caso que nos ocupa objeto de la solicitud de la medida preventiva, que la representación judicial de la demandante, acompañó al libelo de la demanda contrato de préstamo, lo cual constituye elemento esencial y se subsume en los instrumentos indicados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
De acuerdo con la norma trascrita, y comoquiera que las facturas aceptadas acompañadas al libelo de la demanda, se subsumen en los instrumentos indicados en dicho artículo, considerando el Tribunal que el actor cumplió con las exigencias de la referida norma para la procedencia de la medida solicitada, DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de UN MILLON TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS que corresponde el doble de la suma demandada, es decir CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 472.695,63), más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (10%) que ascendió a la suma de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (47.269,56). Ahora bien si recayere sobre cantidades líquidas de dinero será hasta cubrir la cantidad de QUINIENTO DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (519.965,19), que representa la suma demandada más las costas calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (10%). Para su práctica se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medida del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, asignado por distribución, para lo cual ordena librar el respectivo despacho y remitirlo bajo oficio, facultándose al comisionado para que nombre peritos, depositaria judicial y demás auxiliares de justicia que creyere convenientes, debiendo tomar el juramento de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo interlocutorio en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese comisión mediante oficio.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria
Arelis Falcón
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
Arelis Falcón
SM/AF/JG.
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