REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de noviembre de 2012
202º y 153º


I
ASUNTO: AP11-V-2012-001063
PARTES CO-DEMANDANTES: ciudadanos GABRIELA ERZULY PASTOR GARCÍA, VIRGINIA NAZARET PASTOR GARCÍA y EDUARDO NICOLÁS PASTOR GARCÍA, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 11.674.679, 11.674.678 y 18.154.329, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, HUMBERTO LOAIZA CORDIDO y EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 82.551, 77.875 y 17.589, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana CARMEN ISBELIA GARCÍA DE PASTOR, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.404.848.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tienen apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ANTECEDENTES
Recibida como fue la demanda por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, presentada por los abogados HUMBERTO LOAIZA CORDIDO y EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, apoderados judiciales de la parte demandante actuando representación de los ciudadanos GABRIELA ERZULY PASTOR GARCÍA, VIRGINIA NAZARET PASTOR GARCÍA y EDUARDO NICOLÁS PASTOR GARCÍA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 17 de octubre de 2012, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose el presente caso en la etapa de su admisión o no, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estima pertinente realizar los señalamientos siguientes:
Nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse inficionarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
Así las cosas, establecen los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 150. Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder…”.

“Artículo 151. El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. (…)”. Destacado del Tribunal.
Asimismo, establece el artículo 1.687 del Código Civil lo siguiente:
“…Artículo 1.687. El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante…”.
De las normas transcritas, se pueden colegir que cualquier persona (natural o jurídica, pública o privada), en condición de demandante, actor o sujeto activo que pretenda recurrir a los órganos jurisdiccionales, para interponer una acción o pretensión, debe estar asistido o representado por medio de abogado autorizado para el ejercicio, y que cualquier actuación realizada por una persona acreditada mediante poder, debe cumplir con las formalidades esenciales de las disposiciones supra señaladas. Así se precisa.
Contrastando lo anteriormente expuesto, con el caso de autos, se puede desprender que las partes co-demandantes, antes identificados, según se desprende del escrito libelar actuaron por intermedio de apoderados judiciales, pero de los documentos anexos al libelo de la demanda, si bien es cierto que se constató el instrumento poder o mandato especial en forma pública o auténtica, de donde se pueda derivar el carácter que se atribuyó, no es menos cierto que fue otorgado en fecha 10 de noviembre de 2011, hace aproximadamente casi un año, y para un negocio o para ciertos negocios solamente, a saber, para “… la sucesión de mi padre, el ciudadano fallecido …”, y en el presente caso, presenta una acción o pretensión en nombre de sus representados o mandatarios por enriquecimiento sin causa, derivados del reintegro de importe de los cánones de arrendamiento cobrados y no distribuidos para cada uno de los herederos, más los intereses moratorios vencidos (folio seis y vto., del libelo). Así se establece.
Señalado lo anterior, es necesario contrastar la presente demanda a los fines de su admisión o no con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Destacado y paréntesis del Tribunal.
De la precitada norma se puede colegir tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: El orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley.
En este orden al verificar la presente demanda con fundamento en los razonamientos expuestos, se puede colegir que la misma es contraria a la disposición Sustantiva (artículo 1.687 del Código Civil), por cuanto el acto de presentación de la demanda, por parte de los ciudadanos HUMBERTO LOAIZA CORDIDO y EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA, con carácter de apoderado judicial especial de los co-demandantes ciudadanos: GABRIELA ERZULY PASTOR GARCÍA, VIRGINIA NAZARET PASTOR GARCÍA y EDUARDO NICOLÁS PASTOR GARCÍA, al acompañar el instrumento poder o mandato, especial para un negocio solamente que dista de la presente acción o pretensión, contraria lo dispuesto en normas legales preexistente, debiendo este Juzgado declarar INADMISIBLE la demanda por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, contra la parte demandada ciudadana: CARMEN ISBELIA GARCÍA DE PASTOR, todos ampliamente identificados. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA incoara los ciudadanos GABRIELA ERZULY PASTOR GARCÍA, VIRGINIA NAZARET PASTOR GARCÍA y EDUARDO NICOLÁS PASTOR GARCÍA contra la ciudadana CARMEN ISBELIA GARCÍA DE PASTOR, todas las partes identificadas al inicio del presente fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria,
Arelis Falcón Lizarraga.
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Arelis Falcón Lizarraga.




Exp. N° AP11-V-2012-001063
Asistente que realizó la actuación: Ljoséb7