REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de noviembre de 2012
202º y 153º
I
ASUNTO: AP11-O-2012-000151
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: PERÍODICO 6 TO, PODER 60, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 2009, bajo el Nº 7, tomo 116-A-Cuarto, cuyos estatutos fueron modificados en fecha 29 de marzo de 2011 y registrada el 13 de enero de 2012, bajo el Nº 40, tomo 5-A del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, así como los recaudos acompañados y los alegatos esgrimidos en el mismo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: abogados, PEDRO FRANCISCO ARANGUREN GUALDRÓN y DEILIN ALDEMARY GRIMAN NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.788 y 178.518, respectivamente.-
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: sociedad mercantil OPERADORA LA URBINA C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 22 de febrero de 2002, bajo el Nº 60, Tomo 636-A-Qto.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: No tiene apoderado constituido en autos.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inicia la presente demanda por AMPARO CONSTITUCIONAL mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2012, por ante el Juzgado Distribuidor de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de octubre de 2012, la parte presunta agraviada, desistió de la acción alegando para ello que había decaído el interés que motivó la interposición, de dicha acción.
II
COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el numeral Tercero del Capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Así se declara.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La acción de Amparo Constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
El amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el pacto social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar el orden político y la paz ciudadana.
Asimismo, la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como quedó determinado en el capítulo anterior y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado resulta competente para conocer en materia de Amparo Constitucional y, siendo que en el presente caso, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto del contenido de la diligencia de fecha 30 de octubre de 2012, mediante la cual la parte presuntamente agraviada desistió de la presente acción y, al respecto debe precisar:
El desistimiento, como medio de autocomposición procesal, tiene su base normativa ordinaria en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. Destacado del Tribunal.
No obstante, en el caso de autos se ventila una Acción de Amparo Constitucional, la cual cuenta con su propio régimen jurídico especial, por lo que debe hacerse alusión al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el que se dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Quedan excluidas del Procedimiento Constitucional del Amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. F 2, oo) a cinco bolívares fuertes (Bs. F 5, oo).” Destacado del Tribunal.
De esta forma, se destaca que quedan expresamente excluidas por la referida Ley las formas de autocomposición procesal dentro del procedimiento del amparo constitucional, salvo el desistimiento, el cual sólo es procedente cuando los derechos o garantías constitucionales alegados como vulnerados no sean de eminente orden público o que puedan afectar las buenas costumbres.
En este orden cabe traer a colación la sentencia N° 459 de fecha 2 de marzo de 2000, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“En efecto, del análisis concatenado de lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, se observa que, en forma enunciativa: 1. En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de autocomposición procesal, tales como transacciones y convenimientos, 2. Sólo por la expresa habilitación legislativa –la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del quejoso, 3. El desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo, 4. El desistimiento sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, 5. En cuanto a la oportunidad para efectuar el desistimiento, éste puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa, 6. En caso de que el juez constitucional estime el desistimiento como malicioso, el quejoso deberá sancionarse pecuniariamente con una multa de dos bolívares fuertes (Bs. F 2, oo) a cinco bolívares fuertes (Bs. F 5, oo)”. Destacado del Tribunal.
Así, tenemos que el referido medio de autocomposición procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede interponerse en cualquier estado y grado del proceso, siempre y cuando: 1) no se trate de un derecho de eminente orden público o; 2) que pueda afectar las buenas costumbres.
Precisado el régimen del desistimiento en materia de Amparo Constitucional, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el caso concreto, con fundamento a lo siguiente:
La sociedad mercantil Periódico 6to. Poder 60, en su condición de presunta agraviante, representada por los apoderados judiciales abogados PEDRO FRANCISCO ARANGUREN GUALDRÓN y DEILIN ALDEMARY GRIMAN NOGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.788 y 178.518, respectivamente, mediante diligencia del 30 de octubre de 2012, manifestaron expresamente el desistimiento en la presente Acción Amparo Constitucional al ocurrir a este Juzgado para: “…DESISTIR de LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en contra de la sociedad mercantil OPERADORA LA URBINA C.A., en virtud de haber decaído el interés que motivo la interposición de la dicha acción.”
De la lectura íntegra del escrito libelar, se colige que la acción de amparo esta dirigida a la presunta violación de los derechos a la libertad de expresión, libertad económica y monopolio, que si bien son derechos y garantías constitucionales, per se no son de eminente orden público y con los mismos no se afecta las buenas costumbres, con lo cual se configuran los supuestos de la ley y jurisprudencia para la procedencia del desistimiento en materia de amparo. Así se precisa.
Así pues, comprobado que el desistimiento como medio de autocomposición procesal previsto en el artículo 263 de la Norma Adjetiva, es procedente en todo estado y grado de la presente causa, queda por determinar si los apoderados judiciales tienen facultad expresa para desistir de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido se constató que tienen facultad para desistir, tal como se evidencia del poder que cursa al folio 7. Así se precisa.
Con fundamento en los señalamientos expuestos, siendo que el presente desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, y no se trata de derechos de eminente orden público, y no se colige que se pueden afectar las buenas costumbres, se da cumplimiento a lo exigido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia parcialmente transcrita, en consecuencia, resulta procedente impartir la HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, presentada por los apoderados judiciales de la presunta agraviada de fecha 30 de octubre de 2012, en la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, formulado en 30 de octubre de 2012, por los apoderados judiciales de la parte presunta agraviada, en la acción de amparo constitucional, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria.
Arelis Falcón
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Arelis Falcón
SM/Af/ab
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