REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de noviembre de 2012
202º y 153º

I
ASUNTO: AP11-V-2012-001185
PARTE DEMANDANTE: ciudadana YSIDRA HERNÁNDEZ VIANA, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.394.722.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado REYNOLDS HUMBERTO GUERRA GRANADOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.596.
PARTES CO-DEMANDADAS: ciudadanos OSCAR, MARI CARMEN, VICTOR MARIO, JOEL ORLANDO y NESTOR ARMANDO, todos GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanos, y titulares de las cédulas de Identidad Nros. 10.095.743, 12.295.761, 13.691.689, 15.199.120 y 15.199.224, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTES CO-DEMANDADAS: no tiene n apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de noviembre de 2012, contentivo de la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la admisión de la demanda, considera necesario lo siguiente:
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.
De los tres aspectos señalados interesa destacar el relativo a la competencia por el territorio, y la regla general se puede enunciar como la competencia que tiene el juzgador para conocer de las demandas que se interpongan contra una persona, en el Tribunal del lugar donde tiene su domicilio, es decir que existe un vínculo personal con relación a su circunscripción, el fuero del demandado, salvo que haya elegido un domicilio especial.
En este orden, es pertinente destacar que en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el legislador acogió el fuero general, personal o subjetivo del demandado, en función del domicilio en el cual tenga establecido su domicilio, y al mismo tiempo otros fueros cuando no tenga domicilio o residencia determinados o conocidos, al disponer lo siguiente:
“Artículo 40: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”. Destacado del Tribunal.
De la lectura integra del libelo de la demanda y los documentos anexos, se puede colegir que se trata de una demanda de acción merodeclarativa, en la que los co-demandados ciudadanos OSCAR, MARI CARMEN, VICTOR MARIO, JOEL ORLANDO y NESTOR ARMANDO, todos GONZALEZ HERNANDEZ, se encuentran domiciliados en el estado Miranda como se lee del folio 4 y su vuelto, específicamente al “Final de la Calle Venezuela, Sector El Cumbito, Casa Nro. 5, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda”
Al contrastarse lo señalado anteriormente, con la regla para determinar la competencia por el territorio, se puede colegir que al estar domiciliados los co-demandados en el estado Miranda, debe declararse la incompetencia por el territorio de este Tribunal para conocer de la pretensión por acción merodeclarativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, y la doctrina más autorizada, atinente al fuero subjetivo del demandado, siendo competente un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, al cual deberá remitirse una vez trascurra el lapso de los cinco (5) días después de haberse emitido el presente fallo y quede firme a tenor de lo previsto en el artículo 69 euisdem. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara la INCOMPETENCIA por el TERRITORIO y DECLINA el conocimiento del presente proceso a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques. Remítanse las presentes actuaciones, con oficio, al Juzgado Distribuidor respectivo, a los fines legales consiguientes, en la oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo interlocutorio en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo.
La Secretaria,
Abg. Arelis Falcón
En la misma fecha de hoy 28 de noviembre de 2012, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Arelis Falcón










SMC/AF/ak.-