REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2012-000693
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ZORAIDA ABELINA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.411.927.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados, BENITO ENRIQUE MARTÍNEZ PERNIA y ALBERTO JOSÉ ABACHE BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.368 y 68.411, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ TERENCIO ROJAS CANELONES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.686.860.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado, ERLY RAMÓN HERRERA AZUAJE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.811.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
SINTESIS
Se plantea la controversia mediante presentación de demanda de partición de bienes incoada por la ciudadana ZORAIDA ABELINA GARCÍA en contra del ciudadano JOSÉ TERENCIO ROJAS CANELONES, en ocasión a la disolución del vinculo conyugal, mediante sentencia de divorcio dictada por el antiguo Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30 de junio de 1995, quedando firme el 21 de noviembre de 1995.
II
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia la presente causa mediante la presentación de escrito libelar, acompañado de sus respectivos anexos en fecha 28 de junio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, quedando admitida el 11 de julio de 2012.-
Seguidamente el 19 de julio de 2012, la parte demandante consignó las copias simples del escrito libelar acompañado del auto de admisión de la demanda a los fines de llevar a cabo la citación de la parte demandada y para la elaboración del cuaderno separado de medidas previa su certificación; en esta misma fecha la parte demandante otorgó poder apud acta a los abogados BENITO ENRIQUE MARTÍNEZ PERNIA y ALBERTO JOSÉ ABACHE BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.368 y 68.411, respectivamente, y canceló los emolumentos respectivos para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Seguidamente el 26 de julio de 2012, este Tribunal ordenó librar la compulsa de citación y se ordenó aperturar el cuaderno de medida.
Posteriormente en fecha 9 de agostote 2012, comparece el alguacil titular de este Circuito Judicial, consignando recibo de compulsa debidamente firmado por la parte demandada en el presente juicio, manifestando haber practicado la citación en fecha 7 de agosto de 2012.
Consecuentemente el día 11 de octubre de 2012, la parte demandada comparece ante este Juzgado debidamente asistida de abogado otorgando poder apud acta, al abogado ERLY RAMÓN HERRERA AZUAJE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.811, y consignó escrito de contestación de la demanda.-
PRETENSIÓN Y CONTESTACIÓN
Siendo ésta la oportunidad para decidir el presente asunto, el Tribunal procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta las consideraciones siguientes:
PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante asistida inicialmente por abogado procedió a demandar la partición de la comunidad conyugal y señaló:
Que contrajo matrimonio con el ciudadano José Terencio Rojas Canelones, ante el antiguo Juzgado Quinto de la Parroquia del Distrito Federal Circuito Judicial Nº 1, en fecha 9 de octubre de 1969, el cual quedó disuelto mediante sentencia definitivamente firme dictada por el antiguo Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 30 de junio de 1995, y firme el 21 de noviembre de 1995.
Que durante los 24 años y medio que permanecieron unidos en matrimonio adquirieron conjuntamente los bienes que a continuación se describen:
1.- Un bien inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el lugar denominado Barrio El Rosario, con frente a la calle el Rosario, casa Nº 25, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de CIENTO SIETE METROS CON CINCUENTA DE CIMETROS CUADRADOS (107,50 Mts2), y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En 15 metros con 60 centímetros y en otra extensión de terreno que de ancho mide un (1) metro con cuarenta (40) centímetros que en forma de amarillo tiene por ese lado con casa que es o fue de José González; SUR: En diez y siete (17) metros con terreno que es o fue de Consuelo de González; ESTE: Que es su frente en seis (6) metros con calle el Rosario; OESTE: Que es su fondo en seis (6) metros con terreno que es o fue de Consuelo de González y con casa de Aurora González y por medio una servidumbre con la cual colinda el terreno de Consuelo González. Según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capita, en fecha 17 de febrero de 1978, bajo el Nº 3, folio 6 Vto, protocolo primero, tomo 47. Al referido inmueble se le realizaron ampliaciones y mejoras con la construcción de dos plantas.
2.- Un automóvil, Ttipo: Sedan, Marca: Dodge, Modelo: Coronet, Año: 1976, Color: Azul Bbahía Metalizado, Serial de Carrocería: B645040, Serial de Motor: 360K120218772, Uso: Particular, Placa: ANH990
3.- Un vehículo Tipo Camioneta Ranchera, Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice Classic, Color Azul Metalizado, Año: 1978, Serial de Motor: 6MK6-346249, Serial de Ccarrocería: AN35LHV117378, Uso: particular, Placas MCE-975
4.- Cuatro (4) puestos en el área de comida del mercado del cementerio signados con los números 108,109, 110 y 111.
5.- Tres (3) puestos en el área de víveres del Mercado de Libre de Catia signados con los números 513, 514 y 515.
6.- Un (1) puesto en el área de víveres del Mercado Libre de San Martín signado con el numero 566.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada mediante apoderado judicial, compareció en la oportunidad para dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo parcialmente algunas de las pretensiones señaladas por la parte demandante, en los términos siguientes:
Que la planta baja del bien inmueble debidamente identificado en el escrito libelar fue el domicilio conyugal cuando las partes estaban unidos en matrimonio, hasta que se produjo la disolución del vínculo matrimonial y se reconoce que a la parte demandante le corresponde un cincuenta (50%) por ciento tal y como lo señala el artículo 148 del Código Civil
Que al producirse el divorcio en fecha 30 de junio de 1995, quedo formalmente extinguido el vínculo matrimonial contraído por las partes intervinientes en el presente juicio.
Que después del divorcio la parte demandada comenzó a construir con sus propias expensas bienhechurias en la platabanda del inmueble y se le otorgó a cada hijo concebido en el matrimonio una porción para que construyeran su propio espacio en el primer piso la ciudadana Maria Eugenia Rojas García, titular de la cédula de identidad Nº V. 13.483.638 (hija de los conyugues).
Que la ciudadana Maria Eugenia Rojas (hija de la demandante), en forma solidaria le concedió a la parte demandante una porción del espacio otorgado por el demandado, quien para ese entonces poseía un inmueble tipo apartamento en la Urbanización Panorama, kilómetro 11, en la Parroquia El Junquito, el cual vendió y con ese dinero comenzaron a construir en el espacio cedido por su hija y el demandado, asimismo reconoce que esa construcción le corresponde a la parte demandante.
Que en el segundo piso del referido inmueble la ciudadana Maria Eugenia Rojas hija de las partes, construyó un anexo con dinero de su propio peculio, compartido con su hermano José Wilfredo Rojas García, titular de la cedula de identidad Nº V. 1.629.176.
Que la acción interpuesta por la parte actora pretende valorar el inmueble en su totalidad lo cual es un acto temerario por parte de la misma, debido a que todas las reformas del mismo se realizaron con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial y no puede aspirar a un bien que ya no pertenece a la comunidad conyugal.
Que los referidos vehículos fueron colisionados por otros vehículos produciendo como resultado del siniestro, perdida total de los vehículos y la demandante tiene pleno conocimiento de los incidentes.
Que los puestos en el área de comida ubicados en el mercado el cementerio, signados con los números 108, 109, 110 y 111, la parte demandada vendió 2 de los referidos puestos.
Que los tres (3) puestos en el área de víveres del Mercado libre de Catia signados con los números 513, 514, y 515 fueron abandonados por razones de inseguridad con el respectivo consentimiento de la demandante.
Que el puesto de víveres ubicado en el Mercado libre de San Martín, signado con el Nº 566, era de la parte demandante y se perdió por deudas contraídas por ambos.
Que desde hace tiempo y en especial desde el año 2009, los puestos de venta en el mercado pasaron a ser reserva del Dominio Público Municipal y lo administra el Órgano Rector Integral de Mercados y Almacenes C.A; (INMERCA) según Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, Decreto Nº 62, de fecha 13 de octubre de 2009.
Que el referido decreto regula la naturaleza de los concesionarios como figura para la administración de los puestos de venta y en especial en su articulo 22, numeral 11, de las prohibiciones a los concesionarios de vender, traspasar, alquilar o ceder el puesto, local o área que se ocupe.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera: "Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva, en el artículo 777 y siguientes, y en este sentido se citan:
"Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación." Destacado del Tribunal.
Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, de los artículos 778 y 780, que los prosigue, se preceptúa:
"Artículo 778. En el acto de la contestación,(i) si no hubiere oposición a la partición, (ii) ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y (iii) la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, (iv) el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”. Destacado del Tribunal.
Asimismo, la Sala Civil en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, estableció:
“… El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.-
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes”.-
Del contenido de las precitadas normas y de la sentencia parcialmente transcrita, se puede colegir, que el juicio de partición debe encontrarse apoyada mediante instrumento fehaciente que determinen la existencia de bienes que conformen la comunidad conyugal y el mismo se encuentra caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos se distinguen en el acto de contestación de la demanda, y cada una tiene aspectos que la distinguen, a saber:
1) Contestación sin oposición a la partición; en este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar a la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y en estos casos no procede recurso alguno.-
2) Contestación con oposición a la partición, la cual puede ser total y/o parcial, que recaiga sobre algún o algunos de los bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguiente, y en estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal. Así se establece.
En esta etapa, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición o discutir sobre el carácter o cuota de los comuneros, si los interesados la efectúan de forma parcial sobre alguno de los bienes, aun cuando no estuvieren fundamentada en instrumento fehaciente que acrediten la comunidad, se entiende que las partes se encuentran de acuerdo con la partición de los bienes, considerando así declarar con lugar, el carácter o cuotas no discutidas de acuerdo con los términos en que se demandó la partición.
No obstante, con relación a la oposición o discusión del carácter o cuota de los bienes discutidos se continuara con su sustanciación por los tramites del procedimiento ordinario, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre su partición y el nombramiento del partidor, en otras palabras, al hacerse una oposición o discutir parcialmente sobre el carácter o cuota de los interesados, se declarara la procedencia de la partición del bienes o los bienes que no se encuentren controvertidos y con relación a la oposición o discusión del carácter o cuota de los bienes realizada por alguna de las partes se ordenara la apertura del cuaderno separado, para la continuación del tramite por la vía del proceso ordinario, tal y como se establece al inicio de este procedimiento, por lo que en este supuesto el legislador le otorga facultades al Juez para proferir un pronunciamiento relacionado con la procedencia de la partición de los bienes no discutidos, y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la Ley Adjetiva Procesal, ordenándose posteriormente la apertura de cuaderno separado para resolver lo relacionado con los demás bienes sobre los cuales se recaiga la oposición y la discusión del carácter y cuota de los interesados.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778), no ofrece ninguna duda, puesto que el legislador les da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados, bien sea de manera total o en forma parcial. Si los interesados hacen uso de este medio de defensa de manera parcial se procede a la partición del bien o de los bienes comunes no controvertidos, ordenándose el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor y de la misma forma se procederá mediante la apertura del cuaderno separado para resolver lo concerniente a todo lo relacionado con la oposición o discusión del carácter o cuota que corresponde a los interesados sobre el bien o algunos de los bienes, todo ello por los tramites del procedimiento ordinario, si no fuere este ejercido extemporáneamente, considerándose así un parcial desacuerdo entre las partes y el Juez debe considerar que ha lugar a la partición sobre los bienes no controvertidos.
Ahora bien, en el caso específico de autos, se tiene que la demandada quedó citada el día 7 de agosto de 2012, de la cual se dejó constancia el 9 de agosto de 2012, compareciendo en el lapso legal previsto de los veinte (20) días que le confiere la Norma Adjetiva para dar contestación a la demanda de partición, mediante apoderado judicial.
En este sentido, se lee del escrito de contestación de la demanda consignado por la representación judicial de la parte demandada el cual se da por reproducido desde el folio 75 al folio 70, ambos inclusive, de las actas que conforman el expediente, la existencia y el reconocimiento de algunos de los bienes objeto de partición, sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el lugar denominado Barrio El Rosario, con frente a la calle el Rosario, casa Nº 25, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de CIENTO SIETE METROS CON CINCUENTA DE CIMETROS CUADRADOS (107,50 Mts2), y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En 15 metros con 60 centímetros y en otra extensión de terreno que de ancho mide un (1) metro con cuarenta (40) centímetros que en forma de amarillo tiene por ese lado con casa que es o fue de José González; SUR: En diez y siete (17) metros con terreno que es o fue de Consuelo de González; ESTE: Que es su frente en seis (6) metros con calle el Rosario; OESTE: Que es su fondo en seis (6) metros con terreno que es o fue de Consuelo de González y con casa de Aurora González y por medio una servidumbre con la cual colinda el terreno de Consuelo González. Según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capita, en fecha 17 de febrero de 1978, bajo el Nº 3, folio 6 Vto, protocolo primero, tomo 47, sobre el cual no se formuló oposición ni discusión sobre la cuota o el carácter que tienen las partes sobre dicho bien, sin negarse a la partición o liquidación del bien común, esto con relación a la porción que le corresponde de la planta baja del bien inmueble descrito, pues señaló que la construcción de las bienhechurías realizadas en la segunda planta las efectúo con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial.
Sin embargo, es necesario destacar que la parte demandada negó, rechazó y contradijo lo relacionado con la existencia de dos (2) vehículos por cuanto ambos fueron colisionados produciéndose como consecuencia de dichos siniestros la perdida total de los mismos y de ocho (8) locales comerciales, distinguidos con los números 108, 109, 110, 111, ubicados en el mercado El Cementerio, por haber sido vendidos y liquidados dos (2) de estos locales; 513, 514, 515 en el Mercado Libre de Catia que por razones de inseguridad y con consentimiento de la parte actora fueron abandonados y el local distinguido con el número 566 en el Mercado Libre de Coche se perdió por deudas contraídas por ambos y que no pudieron ser satisfechas para el momento de la exigencia del mismo, asimismo, negó rechazó y contradijo el monto estimado del inmueble objeto de la partición.
En este estado, del escrito de contestación se colige, el reconocimiento de los derechos que tiene la parte demandante sobre el bien inmueble ya antes descrito el cual se encuentra constituido por un terreno, y la primera planta construida sobre este, por haber sido este el domicilio conyugal de las partes durante el matrimonio, no obstante, se desprende una contradicción u oposición con respecto a algunos bienes en los cuales se basa la pretensión de la parte demandante, y al haberse formulado oposición con respecto a algún o algunos bienes, relacionados con los términos en que se plantea la partición en el correspondiente libelo, resultando posible verificar el cumplimiento de los términos exigidos, en la segunda hipótesis antes planteada conforme a lo previsto en el artículo 780 de la Norma Adjetiva. Así se precisa.
Asimismo, se puede colegir y constatar que el escrito libelar presentado por la parte demandante se acompaña de documento fehaciente que acredita solo la existencia de uno de los bienes de la comunidad, es decir, Copia Certificada de Titulo de Propiedad, de un bien inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el lugar denominado Barrio El Rosario, con frente a la calle el Rosario, casa Nº 25, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de CIENTO SIETE METROS CON CINCUENTA DE CIMETROS CUADRADOS (107,50 Mts2), y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En 15 metros con 60 centímetros y en otra extensión de terreno que de ancho mide un (1) metro con cuarenta (40) centímetros que en forma de amarillo tiene por ese lado con casa que es o fue de José González; SUR: En diez y siete (17) metros con terreno que es o fue de Consuelo de González; ESTE: Que es su frente en seis (6) metros con calle el Rosario; OESTE: Que es su fondo en seis (6) metros con terreno que es o fue de Consuelo de González y con casa de Aurora González y por medio una servidumbre con la cual colinda el terreno de Consuelo González. Según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capita, en fecha 17 de febrero de 1978, bajo el Nº 3, folio 6 Vto, protocolo primero, tomo 47. El cual, al no haber sido desconocido, ni impugnado se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en armonía con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El referido documento constituye el instrumento fehaciente de los derechos que deriva de la comunidad a liquidar, lo cual a su vez configura elemento fundamental al que alude el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no se determina las plantas sobre el edificada, ni se acredita la existencia de las reformas, ampliaciones y mejoras que alude la parte demandante sobre dicho inmueble, las cuales la parte demandada alega haber realizado con posterioridad a la disolución del vínculo conyugal, con dinero de su propio peculio y otorgándole una porción de la platabanda del inmueble a cada hijo del matrimonio para que construyera su espacio, en consecuencia, se desprende una oposición o contradicción relativa al dominio común con relación a las ampliaciones y mejoras de otras plantas, configurándose así llenos los extremos exigidos en la segunda hipótesis en cuanto a la oposición y discusión del carácter o cuota que corresponde a los interesados, en las mejoras o construcciones, a tenor de lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Con relación al conjunto de bienes muebles descritos desde el numeral 2 al 6 que cursa al folio 4 del escrito libelar (los cuales se dan por reproducidos, la demandante no acompañó instrumento fehaciente, así mismo la parte demandada formuló contradicción u oposición, en la oportunidad legal, no obstante, no haber acompañado instrumentos fehacientes. Así se establece.
Con fundamento en los señalamientos expuestos, resulta forzoso, declarar con lugar la partición sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre ella construida, previamente descrita, excluida las ampliaciones y mejoras, y se ordena la partición, por cuanto no hubo oposición, y se fija las once y media de la mañana (11:00 A.M) del décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, para que tenga lugar el nombramiento de partidor, y con relación a las ampliaciones y mejoras construidas sobre la casa y terreno, así como los bienes muebles identificados en los numerales 2 al 7, ampliamente identificados previamente, se ordena continuar su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario, en cuaderno separado principiando con el auto de apertura en cumplimiento de lo aquí acordado, y acto seguido el traslado del escrito de oposición y sus anexos, previo suministro de los fotostatos por la parte demandante, con la certificación de la Secretaria de conformidad a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con respecto al señalamiento de la demandada sobre el valor real del referido bien inmueble objeto de partición y justiprecio, se tiene tenemos que la forma o manera en que deba partirse el bien que conforma la comunidad, corresponden al partidor, cuyas atribuciones se encuentran perfectamente contenidas tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la negación, rechazó y contradicción, resulta improcedente. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la partición presentada por la ciudadana ZORAIDA ABELINA GARCIA contra el ciudadano JOSÉ TERENCIO ROJAS CANELONES, ambas partes identificadas al inicio del presenten fallo, y en virtud de ello se ordena: PRIMERO: La liquidación del bien inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el lugar denominado Barrio El Rosario, con frente a la calle el Rosario, casa Nº 25, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de CIENTO SIETE METROS CON CINCUENTA DE CIMETROS CUADRADOS (107,50 Mts2), y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En 15 metros con 60 centímetros y en otra extensión de terreno que de ancho mide un (1) metro con cuarenta (40) centímetros que en forma de amarillo tiene por ese lado con casa que es o fue de José González; SUR: En diez y siete (17) metros con terreno que es o fue de Consuelo de González; ESTE: Que es su frente en seis (6) metros con calle el Rosario; OESTE: Que es su fondo en seis (6) metros con terreno que es o fue de Consuelo de González y con casa de Aurora, excluida las ampliaciones y mejoras sobre la casa y el terreno. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 A.M.), del décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: La apertura del cuaderno separado a los fines de resolver la controversia planteada entre las partes intervinientes en el juicio con relación, a las ampliaciones y mejoras construidas en la casa y terreno descrito en el primer punto, los dos (2) vehículos y ocho (8) locales comerciales, distinguidos con los números 108, 109, 110, 111, ubicados en el mercado El Cementerio, 513, 514, 515 en el Mercado Libre de Catia y 566 en el Mercado Libre de Coche, por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el articulo 780 de la Norma Adjetiva.
Por la índole del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y notifíquese a las partes. Líbrense las boletas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria
Abg. Arelis Falcón
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Arelis Falcón.
SMC/AF/RL.
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