REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH11-V-2008-000149/ 46065
PARTE DEMANDANTE: BANCO EXTERIOR, BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano FREDDY VALERA SOSA, venezolano, y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.770.565.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada, LIGIA CALLES de PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.200.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada, MARÍA ALEJANDRA DIMAS HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.134.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Pruebas promovidas por la parte demandante).-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Siendo la oportunidad legal para agregar y pronunciarse con relación a las pruebas, presentadas en fecha 28 de noviembre de 2012, por la abogada LIGIA CALLES LEAÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.200, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, el Tribunal ordena agregarlas a los autos, previa su lectura por secretaria, a fin de que surta los efectos legales consiguientes; y, para proveer respecto a la admisión de las pruebas promovidas considera:
Con relación a las pruebas documentales contenidas en el CAPITULO I, este Tribunal las admite, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
Referente a la prueba promovida en el CAPITULO II, basada en el artículo 1.354, del Código de Civil, con el objeto de demostrar que el demandado no ha cumplido con la obligación de cancelar las cantidades reclamadas por su representado, este Juzgado observa que la misma se trata de un principio y no de una prueba procesal específica, ni menos aún una prueba libre, que como tal requiera de promoción y mucho menos de admisión ya que una vez incorporado a los autos cualquier medio probatorio que favorezca a cualquiera de las partes, el juez está obligado a valorarlo, en consecuencia, dicho principio al no ser prueba alguna se inadmite. Así se establece.
En lo atinente, a la prueba de informes contenidas en el CAPITULO III, a los fines de que se oficie al Banco Exterior C.A. Banco Universal, a los efectos de que informe a éste Tribunal, Primero: que el crédito que le fue otorgado al demandado para la adquisición del vehículo, y, Segundo: el monto del crédito para el momento del crédito para el momento en que la obligación fue demandada; por cuanto la prueba promovida pudo haber sido aportada por la representación judicial de la parte demandante, dada su inmediatez, y al no haber indicado dirección, agencia u oficina de la entidad bancaria se debía requerir la información, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se desecha con fundamento en el artículo 398 euisdem, y en consecuencia, se inadmite la presente prueba. Así se establece.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente incidencia en el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria

Arelis Falcón
En la misma fecha de hoy 30 de noviembre de 2012, previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Arelis Falcón

SMC/AF/ab