REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2010-000771
PARTE CO-DEMANDANTES: ciudadanos IDOLFO ENRIQUE URDANETA TIL, SANDRA JANETH GRANADILLO de URDANETA y ARDIMIDA ARCELIA MEDINA de GRANADILLO, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-1.694.998, V-4.265.851 y V-3.108.949.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDANTES: OSCAR DSANTA CRUZ CARMONA y ARMANDO NUÑEZ GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.512 y 10.870, respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADOS: ciudadanos ADOLFO RAMON PINZÓN TINEO y MARIA ELENA AZARA HERANDEZ, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-4.580.760 y V-5.653.593, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE CO-DEMANDADOS: JOSE JOAQUIN CAICEDO TELLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.508.
MOTIVO: DAÑO MORAL Y MATERIAL (Pruebas promovidas por la parte demandante y oposición a las referidas pruebas interpuestas por la parte demandada)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el escrito de pruebas presentado por los abogados OSCAR SANTA CRUZ CARMONA y ARMANDO NUÑEZ GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 11.512 y 10.870, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de los co-demandantes, así como el escrito de oposición formulado por el apoderado judicial de los co-demandados, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la base de las consideraciones siguientes:
Con relación al Capítulo I, relativas a la promoción de las pruebas documentales en su siete numerales, las cuales se dan por reproducidas, así como la oposición con relación a que no se indicó la materia y objeto que quiere demostrar, lo cual a su decir impide con exactitud saber que trata de probar con las instrumentales. Al respecto, es pertinente señalar que:
Tanto la Sala de Casación Civil como la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han elaborado una doctrina con fundamento en la cual las pruebas cuyo objeto no se adelante en el propio escrito de su promoción, no deben ser admitidas, con excepciones tales como la testimonial y la confesión. El fundamento de tal doctrina parece ser que tiende a proteger el derecho a la defensa del contrario al promovente y advertir al Juez respecto de las armas probatorias ilegales o impertinentes.
En este sentido, por lo que respecta a la Casación Civil, si bien debe ser atendida por los demás Tribunales, debido a la atribución unificadora, que ejerce mediante la emisión de sus sentencias, lo cierto es que también puede ocurrir que en algunos casos parezca a los jueces de instancia que existen otros motivos militantes de manera convincente a favor de otras conductas.
Por otra parte la Sala Constitucional ejerce con carácter vinculante la emisión de su doctrina, en tanto y en cuanto ella efectúe la interpretación de las Normas y Principios Constitucionales.
Con relación a las pruebas del capítulo I, de acuerdo con lo señalado por ambas salas, la admisión o no de las pruebas giran en torno a la pertinencia o legalidad de las pruebas, y en este orden, con fundamento a la doctrina del Máximo Tribunal, al artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 397, 398 y 429 del Código de Procedimiento Civil, la oposición formulada, no expresa la ilegalidad o impertinencia de las documentales promovidas, ni la omisión o defecto, y habiendo sido consignados con el escrito libelar no se formuló la tacha, desconocimiento o impugnación, medios por excelencia en la oposición de este tipo de pruebas, en consecuencia, por no resultar los medios probatorios manifiestamente ilegales o impertinentes, se admiten salvo su apreciación y valoración en la definitiva, y se desecha la oposición. Así se decide.
Respecto al Capítulo II, de las testimoniales, así como la oposición por parte de la representación de la parte demandada, respecto al numeral 4, referente a la declaración del testigo LEONARDO SUBERO, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.212.086, por cuento resulta incongruente, ineficaz y palmariamente impertinente para demostrar el objeto de la prueba, considerando que el testigo promovido no podrá reconocer ni ratificar en su contenido y firma los documentos referidos por la parte promoverte, por cuanto dichos documentos fueron expedidos por el ciudadano OSCAR SANTA CRUZ; y por otra parte la admisión de ésta testimonial para demostrar la presunta convención celebrada entre IDOLFO ENRIQUE URDANETA TIL y OSCAR SANTACRUZ CARMONA contravendría lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, evidenciándose la ilegal de la testimonial promovida.
El Tribunal, estima pertinente destacar, que no constituyen una verdadera oposición en cuanto a la legalidad o pertinencia, así como a las causales para la procedencia de la misma, por otra parte no se puede en esta etapa adelantar parecer sobre los señalamientos opuestos por cuanto se estaría tocando aspectos del fondo, en consecuencia, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, la admiten, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, y se desecha la oposición de la demandada, del numeral 4. Así se decide.
Admitidas como ha quedado las pruebas de los testigos del capítulo II, en su integridad, para la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos SILVERIO MOLINA, RODOLFO GALBAN, IDEL PIMENTEL, LEOBARDO SUBERO, JESUS ALBUJAS, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-3.941.684, 2.115.913, 10.535.603, 6.212.086, y V-2.130.455, respectivamente. CESAR MARRON VERDU, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, residenciado en la Urbanización Los Pomelos, Calle 4, Quinta Nos, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, SERVANDO ORTEGA RANGEL, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, residenciado en la Avenida Principal San Luís, Edificio Raimond, Piso 10, Apartamento 10-B, Baruta y titular de la Cédula de Identidad Nº. 649.027, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar despacho bajo oficio, anexando copia certificada del escrito de pruebas promovida por la parte actora , previo suministro de los fotostatos respectivos. Así se establece.
Para la evacuación del ciudadano CIRO A. NAVA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle 114, San Pedro, Casa 18B-125, parte arriba de los Haticos, Barrio Corito, Municipio Cristo de Aranza Maracaibo, Estado Zulia y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-1.691.154, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Enrique Lozada, y San Francisco de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, para lo cual se ordena librar despacho bajo oficio, anexando copia certificada del escrito de prueba promovidas por la parte actora, previo suministro de los fotostatos respectivos. y para evacuar la testimonial del ciudadano EUFRACIO ESTEBAN, mayor de edad, domiciliado en. Asencion, Colinas de Terepaima, Calle Barquisimeto, Granja Los Díaz, Municipio Palavecino, Barquisimeto Estado Lara y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-2.955. 67 se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para la cual se ordena librar despacho bajo oficio, anexando copia certificada del escrito de pruebas promovidas por la parte actora, previo suministro de los fotostatos respectivos. Así se establece.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente incidencia en el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 7 del mes de noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria
Arelis Fancón
En la misma fecha de hoy 7 -11-2012, previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Arelis Fancón
SMC/NCR/GV.
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