REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH12-X-2012-000055
Admitida como se encuentra el presente juicio por Cumplimiento de Contrato, incoada por el abogado Syr Leonidas Dávila Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.651, actuando en representación del ciudadano Aquiles Ricardo Villegas Petit, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V.-6.237.541, en contra de los ciudadanos Marcos Alejandro Farfan Guacache y Laudelina Guacache de Farfan, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-11.196.554 y V.-2.148.407 respectivamente, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el presente juicio, pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 05 de Junio de 2009, celebró un contrato de Opción de Compra venta con los ciudadanos Marcos Alejandro Farfan Guacahe y Laudelina Guacache de Farfan, ante la Notaria Publica Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 93, Tomo 61, de libro de autenticaciones llevados por esa notaria.
2) Que dicho contrato versa sobre un inmueble distinguido como Pent House “B” que se encuentra ubicado en la Planta Pent House “B” del Edificio Residencias “MESBLA” con un área aproximada de noventa y siete metros cuadrados (97 m2), al cual le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de cinco enteros con setecientas sesenta y cuatro milésimas por ciento (5,764%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio y el mismo se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pent House y pasillo; SUR: Fachada Sur y Retiro; ESTE: Fachada Este y retiro; y OESTE: Terraza con patio de Luz, cuyo precio de venta fue estipulado en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).
3) Que al momento de firmar el contrato, le entregó a los vendedores, ciudadanos Marcos Alejandro Farfan Guacahe y Laudelina Guacache de Farfan, la cantidad de cuarenta y cuatro mil bolívares fuertes (Bs. 44.000,00) los cuales serian descontados del monto total del precio y asimismo se estipulo que el dinero restante seria cancelado al momento de la protocolización del inmueble.
4) Que el documento definitivo de compra-venta no se ha podido protocolizar por causas imputables a los vendedores debido a que estos no han puesto a manos del comprador, los documentos necesarios a tal fin tales como solvencias de agua, aseo, derecho de frente, carta catastral, planilla de pago de impuesto sobre la renta, etc.
5) Que se vio en la necesidad de arrendar un inmueble por la cantidad de mil ochocientos bolívares mensuales (Bs. 1.800,00).
6) Que a pesar de los requerimientos realizados a los vendedores, estos no han procedido al otorgamiento, protocolización y registro del inmueble objeto de la presente causa y es por lo q procede a demandar el cumplimiento del contrato de opción de contra venta otorgado en fecha 05 de Junio de 2009.

- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

Solicita la demandante en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble propiedad de la parte demandada, la cual fue solicitada en los siguientes términos:

“Solicito de manera muy respetuosa en nombre de mi representado, al ciudadano Juez, que de conformidad con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, tenga a bien DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por un Penh Mouse “B” que se encuentra ubicado en la Planta Penh Mouse “B” del Edificio RESIDENCIAS “MESBLA”, ubicado en la Urbanización Las Acacias, en las esquinas donde se abrazan la Calle Guayana y Bucares, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan anteriormente ”.


- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA

1. copia certificada del documento de compra venta en el cual la parte demandada adquiere el inmueble objeto de la presente causa.
2. Original del Poder otorgado por el ciudadano Aquiles Ricardo Villegas, parte actora en la presente causa, al abogado Syr Leonidas Dávila Torres.
3. Original del documento de Opción de Compra Venta, firmado por las partes en la Notaria Publica Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 05 de Junio de 2009.
4. Certificación de Gravámenes expedida en fecha 08 de Abril de 2009 por el Registro Publico del Cuarto Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual consta que el inmueble objeto de la presente causa se encuentra libre de gravámenes y de cualquier tipo de medida preventiva.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente la cautelar solicitada.

Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

- V -
DECISIÓN

Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de las actas que componen la presente incidencia, no se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, se NIEGA la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la parte actora en el escrito de la demanda. Así se decide.-
El Juez

Luís Rodolfo Herrera González La Secretaria

Maria Gabriela Hernández Ruz

En esta misma fecha, siendo las 10:31 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria

Maria Gabriela Hernández Ruz


Asunto: AH12-X-2012-000055
Asistente que realizo la actuación: LuisL