REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-F-2009-000858
PARTE ACTORA: DORIS YUDMILA GONZALEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.100.025.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJO FRANCISCO GIRON SANDOVAL, MIRIAN BERRIOS VASQUEZ, RAFAEL RANGEL y ORLANDO DUQUE, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.496, 45.709, 48.917 y 23.907, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HERNAN SEGUNDO SILVA ROSALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.962.143.
DEFENSORA AD-LITEM: MILAGROS COROMOTO FALCON GOMEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785
MOTIVO: DIVORCIO.
- I –
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante demanda introducida por la ciudadana DORIS YUDMILA GONZALEZ SALAZAR, en fecha 25 de noviembre de 2009, contentiva de una pretensión de divorcio en contra del ciudadano HERNAN SEGUNDO SILVA ROSALES. Dicha demanda fue admitida en fecha 1º de octubre de 2009.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2010, un alguacil de este circuito judicial manifestó haberse trasladado a la dirección proporcionada por la actora, a los fines de practicar la citación personal del demandado, manifestando que dicho ciudadano no pudo ser encontrado en dicha dirección.
En fecha 6 de diciembre de 2010, previa solicitud de la parte actora este tribunal libró oficios dirigidos al Consejo Nacional Electoral a los fines de solicitar información sobre el último domicilio del ciudadano HERNAN SEGUNDO SILVA ROSALES, recibiéndose respuesta por parte de dicho órgano en fecha 13 de abril de 2011.
En fecha 2 de agosto de 2011, un alguacil de este circuito judicial manifestó haberse trasladado a la dirección proporcionada por el Consejo Nacional Electoral a los fines de practicar la citación del demandado, siendo insatisfactoria dicha labor por cuanto no obtuvo respuesta luego de haber tocado el timbre del recinto en varias oportunidades.
En fecha 22 de septiembre de 2011, este tribunal acordó la citación por carteles del demandado, cumpliéndose todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 7 de noviembre de 2011, mediante la fijación del cartel de citación por parte de la secretaria de este juzgado.
En fecha 7 de diciembre de 2011, previo requerimiento de la parte actora, se designó a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON GOMEZ, como defensora ad-litem del demandado, ordenándose su notificación.
En fecha 10 de enero de 2012, la defensora ad-litem aceptó el cargo jurando cumplirlo fielmente.
En fecha 7 de febrero de 2012, un alguacil de este circuito judicial manifestó haber practicado la citación de la defensora ad-litem.
En fecha 26 de marzo de 2012, tuvo lugar el primer acto conciliatorio. Luego, en fecha 11 de mayo de 2012, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 18 de mayo de 2012, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 7 y 8 de junio de 2012, fueron presentados escritos de promoción de pruebas y ampliación del mismo.
En fecha 25 de junio de 2012, este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y ordenó su evacuación.
En fecha 26 de septiembre de 2012, fueron recibidas la resultas de la comisión proferida al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que contrajo matrimonio civil, en fecha 5 de diciembre de 1.981, con el ciudadano HERNAN SEGUNDO SILVA ROSALES, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia.
2. Que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos quienes llevan por nombre HERNAN DAVID, DORIHER SARAI y DORHEANA ESTHER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.076.841, V-19.201.873 y V-20.756.781, respectivamente.
3. Que fijaron su último domicilio conyugal en el Centro Residencial La Concordia, torre D, piso 12, apartamento No. 123, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital.
4. Que el demandado “…comenzó a adoptar una conducta totalmente agresiva, violenta y contraria a lo que debe ser el comportamiento de un buen padre de familia y un buen esposo, ya que, de manera reiterada incumplió con sus deberes conyugales y demás deberes matrimoniales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico…”
5. Que el demandado nunca quiso presentar a sus hijos HERNAN DAVID y DORIHER SARAI, ante las autoridades del Registro Civil, siendo necesario que la parte actora incoara un procedimiento judicial de inserción de partida de nacimiento, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
6. Que “Al correr de los años la situación matrimonial de nuestra representada con su cónyuge se hizo intolerable debido al maltrato moral y verbal al cual la sometía de manera continua y reiterada, haciéndola víctima de todo tipo de excesos, injurias y sevicia grave, todo esto hasta en público exponiéndola al desprecio y al escarnio público, tanto en el edificio donde habitaban como ante los demás feligreses de la Iglesia Presbiteriana El Redentor de la cual son miembros activos demás amistades comunes y familiares de ambos. Todos estos excesos, insultos, injurias y sevicia grave los realizaba en público y en su hogar en presencia de los hijos de ambos. Para ilustrar al Tribunal acerca de los insultos e injurias continuamente los menos prosaicos eran: perra, sucia, poseta, loca, prostituta, etc.”
7. Que como consecuencia de dichos maltratos por un tiempo estuvieron separados de hecho pero viviendo bajo el mismo techo, sin embargo, fueron tantos y continuados los insultos, amenazas y la sevicia grave, que la parte actora temiendo por su vida y seguridad personal se vio en la necesidad de abandonar el domicilio común.
8. Que “…en una oportunidad en que nuestra mandante se presentó a su hogar conyugal a buscar a una de sus hijas, fue objeto de violencia verbal y agresiones físicas por parte de su esposo HERNAN SEGUNDO SILVA ROSALES, en presencia de las hijas de ambos, esto le causó un trauma psicológico que les ha costado mucho superar, por lo cual se vio en la necesidad de denunciarlo por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cuya denuncia y el respectivo Juicio Penal, corren por ante el Tribunal Segundo de Control de Caracas, bajo el expediente No. 399605…”
En la oportunidad correspondiente, la defensora ad-litem de la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
1. Que procedió a realizar múltiples gestiones tendentes a entablar comunicación con el demandado a fin de recabar la información necesaria para poder preparar la mejor defensa posible, por lo cual remitió al mismo un telegrama que se anexó al escrito de contestación.
2. Que a pesar de lo anteriormente expuesto no pudo establecer comunicación alguna con el demandado.
3. Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establecidos como han sido los límites de la controversia, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Partida de nacimiento de fecha 4 de febrero de 2004, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente al ciudadano HERNAN DAVID, hijo de HERNAN SEGUNDO SILVA ROSALES y DORIS YUDMILA GONZALEZ SALAZAR. Este Juzgado le otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad civil.
• Copia certificada de expediente distinguido con el No. 399605, contentivo de un proceso penal tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante desde el folio once (11) al folio noventa y siete (97) del presente expediente. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento judicial.
• Copia certificada de acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos HERNAN SEGUNDO SILVA ROSALES y DORIS YUDMILA GONZALEZ SALAZAR, en fecha 15 de enero de 2004, ante la prefectura del municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo, Estado Zulia. Al respecto, este sentenciador valora dicho instrumento de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad civil.
• Testimonial de los ciudadanos MARISELA JANETH RAMIREZ DE PINTO, XIOMARA TERESA MENDOZA, YENNIS MARIA ZAPATA LEON Y CESAR GUTIERRES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.924.956, V-5.526.378, V-6.966.853 y V-8.081.330, respectivamente. Al respecto, una vez tomados en consideración los alegatos proferidos por los testigos, este tribunal observó que quedaron contestes respecto de los siguientes hechos:
o Que conocen de vista, trato y comunicación las partes del presente juicio.
o Que les consta el maltrato verbal y físico que el ciudadano HERNAN SILVA le hacía a su esposa DORIS GONZALEZ.
o Que el maltrato físico del ciudadano HERNAN SILVA hacia su esposa en ocasiones se extendía a sus hijos.
o Que la ciudadana DORIS GONZALEZ en reiteradas oportunidades presentó denuncias ante la Fiscalía y los tribunales de menores.
o Que la ciudadana DORIS GONZALEZ, en oportunidades tuvo que buscar ingresos económicos extraordinarios para sufragar los gastos familiares.
Ahora bien, como quiera que los mencionados testigos no incurrieron en contradicciones y valoradas como fueron las circunstancias objeto de interrogatorio este sentenciador de conformidad con el principio de la sana crítica otorga valor probatorio a las declaraciones testimóniales evacuadas a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Luego de una revisión del presente expediente, este tribunal no verificó probanza alguna promovida por la parte demandada en esta causa, razón por la cual no existe materia sobre la cual ejercer valoración alguna.
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
La materia a decidir en la presente causa se circunscribe a la pretensión de divorcio contenida en el libelo de demanda del presente expediente, cuyo objeto es la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos DORIS GONZALEZ y HERNAN SILVA, por cuanto al decir de la parte actora el demandado en numerosas oportunidades a incurrido en la causal de divorcio consagrada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, debido al presunto maltrato verbal y físico proferido por el demandado sobre su cónyuge e hijos; y toda vez que cesaron sus deberes conyugales en virtud de las conductas ofensivas desplegadas por el mismo, incurrió adicionalmente en la causal estipulada en el ordinal 2º de la norma en comento correspondiente al abandono voluntario.
En ese sentido este sentenciador debe incorporar a la presente decisión las premencionadas disposiciones a los fines de ilustrar el caso. De modo que, el artículo 185 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 185 Son causales únicas de divorcio:
(…)
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”
De tal manera que, la enunciación del legislador en cuanto a las causales de divorcio es absolutamente limitativa, toda vez que fuera de las causales establecidas por el mismo en el citado artículo 185 del Código Civil, ninguna demanda puede admitirse en nuestros Tribunales fundada en motivos diferentes de los enumerados por el artículo anteriormente trascrito, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la taxatividad de dicha norma.
Ahora bien, la actora fundamentó la causal de divorcio en el hecho de existir excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, y para demostrar lo anterior presentó como pruebas un expediente penal distinguido con el No.0399605, tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con motivo a la denuncia efectuada por la parte actora ante la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a delitos previstos en la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, así como varias declaraciones testimoniales. Del expediente penal promovido se evidencian varias entrevistas efectuadas a las hijas de los ciudadanos en comento, las cuales manifestaron que su padre las maltrata física y verbalmente y prohíbe el acceso de su madre a la vivienda por lo que se vieron obligadas a irse de la casa, así como también una de ellas indicó que su padre que no apoya económicamente con los gastos de estudio, ropa o cualquier otro concepto. En virtud de lo anterior, fue acordada por la referida Fiscalía una orden de salida de la vivienda familiar, prohibición de acercamiento y de comunicación en contra del ciudadano HERNAN SILVA. Adicionalmente, mediante las testimoniales promovidas, se aportó información relacionada con las necesidades económicas surgidas con ocasión al incumplimiento de las obligaciones conyugales por parte del ciudadano HERNAN SILVA, y se refrendaron los hechos relacionados con la conducta violenta del mismo, en escenarios públicos y en el recinto familiar, lo que originó la denuncia supra mencionada.
En ese sentido, el análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en lo referente a las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Al respecto observa, este juzgador que si la parte demandante considera que la demandada se encuentra incurso en alguna de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, mas específicamente las de los ordinales 2º y 3º, ésta debe demostrar la existencia de la misma para así cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados en su libelo de demanda; este sentenciador debe necesariamente declarar procedente el divorcio propuesto por la ciudadana DORIS YUDMILA GONZALEZ SALAZAR, en virtud de que la demandante cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio contenida en la demanda incoada por la ciudadana DORIS YUDMILA GONZALEZ SALAZAR, en contra del ciudadano HERNAN SEGUNDO SILVA ROSALES.
Se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos DORIS YUDMILA GONZALEZ SALAZAR y HERNAN SEGUNDO SILVA ROSALES, el cual contrajeron en fecha 5 de diciembre de 1981 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, Acta No. 1.302.
Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________.-
LA SECRETARIA,
LRHG/AJR
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