REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH12-X-2012-000053
Admitida como se encuentra la demanda y posterior reforma, que por cumplimiento de contrato de seguro, incoara la representación judicial de la sociedad mercantil Importadora Betesh, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de Marzo de 2009, quedando anotado bajo el N° 63 tomo 29-A Cto, en contra de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de Febrero de 1955, bajo el N° 100, cuya última reforma estatutaria fue inserta ante el Registro Mercantil Primero de esa misma Circunscripción Judicial en fecha 28 de Noviembre de 2008, el Tribunal a los fines de proveer en cuanto a la medida solicitada procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En síntesis, la parte actora plantea en la demanda una pretensión de cumplimiento de contrato de seguro y como fundamento de la misma expresa los siguientes motivos fácticos:
1. Que su representada suscribió un contrato a todo riesgo industrial con la empresa Seguros Carabobo, C.A., según póliza signada con el N° 01-08-2673.
2. Que el día viernes 26 de noviembre de 2010, debido a las lluvias constantes, se produjo un desplome de la pared trasera del lindero del inmueble en donde funciona la sede de la sociedad mercantil Importadora Betesh, C.A., alcanzando el agua un nivel aproximado de 1.8 metros, manteniéndose de esta manera por un tiempo de 5 horas.
3. Que el día 30 de noviembre de 2010, se produjo una segunda inundación con las mismas características que la primera, terminando de dañar irreversiblemente lo que ya estaba afectado y produjo pérdida de casi la totalidad de la mercancía ubicada en el depósito del local, obligando a la Importadora Betesh C.A. a mudar su depósito a la ciudad de Caracas.
4. Que en fecha 04 de mayo de 2011 se entregó a Seguros Carabobo, C.A. el informe final de peritaje, el cual fue elaborado mediante contaje físico directo de la mercancía completamente dañada, así como comparando la existencia de la mercancía con los datos de los libros de contabilidad, órdenes de compra y facturas de cada una de ellas.
5. Que en fecha 18 de julio de 2011, la Junta interventora de la aseguradora solicitó la entrega de los libros de contabilidad, lo cual está establecido para la póliza de responsabilidad civil general, también suscrita entre las partes que componen la presente causa, pero no fue la que originó el reclamo del siniestro.
6. Que en fecha 20 de septiembre de 2011, fue recibida por el corredor de seguros David Cohen, una carta emanada de la aseguradora, expresando el rechazo del siniestro por no haber dado cumplimiento a la entrega de la totalidad de los documentos necesarios a tal fin.
7. Que el siniestro no le fue indemnizado por razones que desconoce, debido a que fue emitido el cheque respectivo el cual posteriormente fue anulado.
8. Que han agotado todas las vías extrajudiciales tendientes al cobro de la indemnización por el siniestro, resultando todas infructuosas.
9. Que como consecuencia de lo anterior, demanda a la aseguradora, sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A., a cumplir el contrato de seguro a que se contrae la póliza a todo riesgo industrial, signada bajo el N° 01-08-2673 y en consecuencia, proceder al pago de la suma de Bs. 3.379.125,73 que corresponde al peritaje realizado por los peritos de la aseguradora mas la indexación, así como corrección monetaria y costas procesales.
SEGUNDO: Junto al libelo de la demanda, la parte actora acompañó los siguientes elementos de prueba:
• Instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de julio de 2012, anotado bajo el N° 001, tomo 053 de los libros de autenticaciones llevadas por esa notaría.
• Contrato de seguro suscrito entre las partes a todo riesgo industrial signado con el N° 01-08-2673.
• Original de acuses de recibo de correspondencias enviadas a Seguros Carabobo, C.A.
• Original de Inspección Judicial N° 397-10, en la cual consta la ocurrencia del siniestro.
• Original de Inspección Judicial signada con el N° de expediente AP31-S-2011-011271, en el cual constan los acuses de recibo originales del reporte del siniestro 1-80700142 con documentaciones y respuestas dadas por Seguros Carabobo, C.A.
TERCERO: Delimitados como han sido los alegatos y elementos de convicción adquiridos por el proceso hasta la presente fecha, este Tribunal observa que la pretensión cautelar solicitada en la demanda se contrae básicamente al decreto de una medida típica, a saber, el embargo preventivo sobre bienes propiedad de la aseguradora.
CUARTO: Por lo tanto, debe este Tribunal examinar si en el presente caso se verifican los supuestos que hacen procedente el decreto de la medida cautelar que ha sido solicitada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia: Fumus Boni Iuris y el Periculum in Mora.
En este sentido, debe este Tribunal precisar que los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares están contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
El autor Piero Calamandrei precursor de la Escuela Clásica Italiana, respecto de la instrumentalidad que acompaña a las medidas cautelares ha considerado lo siguiente:
“La instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”
A tal efecto, el autor venezolano Rafael Ortiz en relación al principio de la instrumentalidad ha realizado las siguientes consideraciones:
“...es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.”
Adicional a lo anterior, observa este Tribunal que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:
“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.”
En cuanto al Fumus Boni Iuris, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de Enero de 2005, caso Panadería Los Nísperos C.A., estableció lo que a continuación se transcribe:
“En tal sentido, pasa este Juzgador en primer lugar a efectuar una valoración suficiente de las actas procesales cursantes en autos, que hagan presumir que en efecto, existe una apariencia de buen derecho, esto es, la presunción de que existen fundadas razones para creer que el recurrente es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, y formulado de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señalo lo siguiente:
“En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado”.
En el caso de autos, este órgano jurisdiccional puede constatar que en efecto hay una presunción del buen derecho que se reclama, por cuanto la demanda esta circunscrita a una pretensión de cumplimiento de contrato de seguros, y como documentos fundamentales de dicha demanda, la actora consignó una serie de instrumentos que han sido superficialmente revisados en esta decisión, que constituyen una presunción grave de la existencia del contrato de seguro, así como de la existencia de dichos inspecciones judiciales, de la ocurrencia del siniestro y de la negativa de la reaseguradora demandada de pagar el importe correspondiente al siniestro
Como puede observarse, los documentos que presuntamente prueban la existencia del contrato de seguro ha sido acreditada mediante instrumentos originales, presuntamente emanados de la parte demandada. En consecuencia, objetivamente, de dichos instrumentos emerge al menos una apariencia de conformidad a derecho, sin perjuicio de que una vez sustanciado el juicio, resulte lo contrario de los argumentos invocados y del debate probatorio. Por tanto, este Tribunal considera que el requisito del Fumus Boni Iuris se encuentra satisfecho, ya que dichos documentos son un medio de prueba que constituyen una presunción grave del derecho que se reclama.
Por otra parte, en lo referente al Periculum in Mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, caso V.M. Mendoza contra J.E. Mendoza, estableció lo siguiente:
“La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva (...) estableció lo que sigue:
‘...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posibles retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...’
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio”.
En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal que el mismo se verifica ante la negativa de la parte demandada a cubrir el monto correspondiente al siniestro asegurado, lo cual ha sido acreditado de forma verosímil por la parte actora, sin que en esta etapa del proceso existan en autos suficientes elementos de convicción capaces de desvirtuar la presunción grave del derecho reclamado por la parte actora.
Por todo lo expuesto, considera este Juzgado, que en el caso bajo análisis, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se han aportado pruebas o medios idóneos que constituyen la satisfacción de los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal estima que resulta aplicable en este caso la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, caso Operadora Colona C.A. contra J.L. De Andrade y otros, en el sentido de que si se encuentran cumplidos los requisitos legales para el decreto de una cautelar, debe el Juez decretar la medida obligatoriamente.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decreta medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil Seguros Carabobo, C.A., por el doble de la cantidad demandada, es decir, el doble de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.379.125,73), lo cual corresponde a SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.758.251,46), adicionado a una suma equivalente al treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de costas procesales, ello de conformidad con los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la suma de UN MILLON TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.013.737,71), cuya sumatoria arroja un total de SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 7.771.989,17).
Se hace constar que en caso de que esta cautelar recaiga sobre cantidades líquidas de dinero, se limitará el monto del embargo a la suma demandada, es decir, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.379.125,73), adicionado a una suma equivalente al treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de costas procesales, ello de conformidad con los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a la suma de UN MILLON TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.013.737,71), cuya sumatoria arroja un total de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.392.863,44).
Líbrese oficio a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que indique los bienes sobre los cuales podrá recaer la medida cautelar decretada. Cúmplase.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de noviembre de 2012. 202º y 153º.
El Juez,
La Secretaria
Abg. Luis R. Herrera González
Abg. María Hernández R.
En esta misma fecha, siendo las 3:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. María Hernández R.
Asunto: AH12-X-2012-000053
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