REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH12-V-2007-000018
PARTE ACTORA: Ciudadanos ZAIDA ESTHER TAFÚR RODRÍGUEZ, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.979.492, RICARDO BRICEÑO TOVAR y ELENA TAFFUR DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Miami, estado de la Florida de los Estados Unidos de América y titulares de las cédulas de identidad V-6.301.810 y V-11.312.945, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALEXANDER PREZIOSI, ÁLVARO PRADA, MARÍA SOLÓRZANO y ALFREDO ABOU-HASSAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 38.998, 65.692, 52.054 y 58.774, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DAVID EDISON MORENO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.443.839.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GIOVANNI FABRIZI D’ALESSANDRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.170.
MOTIVO: DESALOJO (Perención de la Instancia)
- I -
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio mediante libelo presentado en fecha 09 de abril de 2007, por la ciudadana ZAIDA ESTHER TAFÚR RODRÍGUEZ, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda el desalojo al ciudadano DAVID EDISON MORENO MUÑOZ. Dicha demanda fue conocida por este Juzgado luego de haber sido efectuado el sorteo de ley correspondiente.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2007, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación.
En fecha 29 de junio de 2007, compareció el ciudadano José Ruiz, procediendo en su carácter de alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haberle entregado a la parte demandada la compulsa de citación y que ésta se negó a firmar el acuse de recibo.
En fecha 03 de julio de 2007, compareció la parte demandada dándose por citada.
En fecha 06 de julio de 2007, compareció la parte demanda, promovió cuestiones previas y dio contestación a la demandada.
En fecha 17 de julio de 2007, la parte actora alegó la extemporaneidad del escrito de contestación de la demandada, por cuanto la parte demandada lo hizo anticipadamente, cuando debió hacerlo el segundo (2do) día de despacho siguientes a su citación.
En fecha 17 de julio de 2007, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de julio de 2007, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Por sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de julio de 2008
Por auto de fecha 18 de julio de 2007, este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 20 de julio de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de julio de 2008, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 3° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° eiusdem, que fuese promovidas por la parte demandada junto con la contestación de la demanda, ordenando la notificación de dicha decisión a las partes.
En fecha 11 de julio de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y se dio por notificada de la sentencia interlocutoria que se pronunció sobre las cuestiones previas y solicitó la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 16 de julio de 2008, el Tribunal acordó librar boleta de notificación a la parte demandada.
Posteriormente, la parte actora realizó diversas solicitudes tendientes a recabar las resultas del Juzgado de Control Décimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relativa a la causa llevada por dicho Juzgado y signada con el No. 5783-05, ello con motivo a la querella interpuesta por el aquí demandado en contra de la parte actora en esta causa, en virtud de la prejudicialidad que fue declara por este Juzgado el 07 de julio de 2008.
Sin embargo, no consta en autos que la demandante haya dado impulso a la notificación de la parte demandada, con respecto a la decisión dictada por este Juzgado el 07 de julio de 2008, habiendo transcurrido desde dicha fecha cuatro (4) años sin haberse verificado la referida notificación.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de cuatro (4) años, por inactividad de la parte actora. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el día 11 de julio de 2008, fecha en la cual compareció la demandante y solicitó que se notificara a la demandada de la decisión proferida por este Juzgado el 07 de julio de 2008, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar las cuestiones previas a la que hace referencia los numerales 3ro y 11mo eiusdem, quedando la causa a la espera de la notificación de dicha decisión a las partes, a los fines de que las mismas pudiesen proceder, si así lo disponen, de conformidad con el artículo 357 eiusdem, hasta la presente fecha.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
En consecuencia, debe necesariamente este juzgador declarar la perención de la instancia. Así se decide.-
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:52 p.m.-
LA SECRETARIA,
LRHG/MGHR/Pablo.-
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