REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1º de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH13-X-1998-000042

Parte Actora: ciudadana YOLANDA FRANCISCA SIERRALTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.429.559, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45659.
Parte Demandada: Ciudadana MARIA MANUELA CALVELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.227.664.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Ciudadanos GERMÁN RAMIREZ MATERÁN, PEDRO JAVIER MATA HERNÁNDEZ y FELIPE BELNAL ARACA, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.642, 43.897 y 67.130, respectivamente.
Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales

NARRATIVA

Se inició la presente demanda incoada por la ciudadana YOLANDA FRANCISCA SIERRALTA, plenamente identificada, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Octubre de 1998., posteriormente fue admitida la demanda ordenándose la intimación mediante boleta a la parte demandada ciudadana Maria Manuela Calvelo, para que compareciera por ante este despacho al primer día siguiente a su intimación a lo fines de que exponga lo que crea conducente en la presente causa.
Por diligencia de fecha 11 de Noviembre de 1.999, la parte actora consignó planillas de pagos de los aranceles judiciales.
Cursa al folio 08 diligencia de fecha 03 de Diciembre de 1.998, donde ciudadano alguacil dejó constancia de no haber podido realizar la intimación de la parte demandada, consignando la respectiva boleta de intimación sin firmar.
Por diligencia de fecha 02 de Marzo de 1.999, la parte actora solicitó al Tribunal que se sirviera librar cartel de citación en virtud de la consignación del ciudadano alguacil donde no pudo localizar a la parte demandada.
Por auto de fecha 10 de Marzo de 1.999, el Tribunal acordó librar cartel de citación a la parte demandada el cual debía ser publicado en los diarios el Nacional y Universal.
Por diligencia de fecha 28 de Marzo y 6 de Abril de 1.999, la parte actora consigno ejemplares del cartel de citación librado a la parte demandada.
Cursa al folio 25 diligencia de fecha 14 de Abril de 1.999, de la ciudadana Secretaria Isabella Spena, dejando constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada con la finalidad de fijar el referido cartel de citación.
Por diligencia de fecha 17 de Mayo de 1.999, la parte actora solicitó se designara un defensor judicial a la ciudadana Maria Manuela Calvelo, en virtud de haberse agotado todos los medios para localizar a la parte demandada.
Por auto de fecha 25 de Mayo de 1.999, el Tribunal designó al ciudadano Edgar Parra Moreno, abogado en ejercicio como defensor judicial de la ciudadana Maria Manuela Calvelo parte demandada en la presente causa, el cual se ordeno notificar mediante boleta con la finalidad de que aceptara o se excusara del cargo para el cual fue designado.
En fecha 09 de Junio de 1.999, compareció el ciudadano Felipe Antonio Bernal Araca, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.130, en su condición de apoderado judicial especial de la ciudadana María Manuela Calvelo, dándose por intimado en nombre de su representada.
Por escrito presentado por la parte demandada en fecha 10 de Junio de 1.999, solicitó al Tribunal que le fuera concedido el lapso para la apertura de la articulación probatoria, posteriormente por auto de fecha 28 de Junio de 1.999, el Tribunal ordeno abrir dicha articulación por un lapso de 08 días de despacho según lo dispuesto el Articulo 607 de Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08 de Julio de 1.999, el Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Por auto de fecha 13 de Julio de 1.999, el Tribunal admito las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por diligencia de fecha 02 de Agosto de 1.999, la ciudadana Yolanda Francisca Sierralta, parte actora en la presente causa consigno escrito y solicito al Tribunal que se declarara con lugar la presente demanda.
Por diligencia de fecha 13 de Marzo de 2.000, la parte actora solicito al Tribunal que se sirviera abocarse a dictar sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 19 de Octubre de 2.000, la ciudadana Juez Dra, Ada Uriola Gonzalez, se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que encontraba, y se ordenó notificar a las partes del presente abocamiento librándose boletas de notificación.
Por diligencia de fecha 17 de Abril de 2.000, la parte actora solicitó que se practicara la notificación de la parte demandada en la dirección señalada en la respectiva diligencia.
Por diligencia de fecha 29 de Abril de 2.002, la parte demandada solicito al Tribunal se sirva decretar la perención de la instancia en la presente causa.
En fecha 31 de Julio de 2.002, el Tribunal negó el pedimento efectuado por el apoderado judicial de la parte demandada en virtud de que no se encuentra vencido el lapso para que fuera dictada la Perención de la Instancia
Quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa el 01 de Noviembre de 2012.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el 29 de Abril de 2002, fecha en la cual la parte demanda solicito al Tribunal que fuera decretada la Perención de la Instancia hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado el proceso, y lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos, a objeto de trabar la litis en la presente causa.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“…se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.”

Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:

Artículo 267: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y siendo que desde el 29 de Abril de 2002, hasta la presente fecha, la parte demandante no ha ejecutado ningún acto de procedimiento, a objeto de la continuación del proceso, como lo era impulsar la citación de los herederos, a objeto de trabar la litis, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.

- III -


Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al 1º día del mes de noviembre del año dos mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 10: 41 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO