REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH13-X-2011-000034
PARTE DEMANDANTE: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., de este domicilio originalmente inscrita con la denominación social de Seguros Continente, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1° de diciembre de 1993, bajo el N° 33, Tomo 18-A. modificado su documento constitutivo en diversas oportunidades, siendo una de sus modificaciones estatutarias la del cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, el día 8 de Julio de 1997, bajo el número 18, Tomo 176-A Pro., habiendo quedado registrado la última de las modificaciones, que incorpora todas aquellas sufridas hasta la fecha, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda fecha 25 de septiembre de 2008, bajo el N° 47, Tomo 162-Apro., en lo sucesivo denominada “UNISEGUROS”.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos Ángel Álvarez Oliveros, Zonia Oliveros Mora, Devorah Riquel Fernández, Javier Montaño Suárez, Sergio Rafael Eduardo de Hijes, Deborah Noguera Santaella y Ciro Eliécer Pabon Ossal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 81.212, 16.607, 144.275, 81.763, 137.508, 36.344 y 104.641, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANDRÉS ELOY RUGGIERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.586.751.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano Omar Bermúdez Adrianza, inscrito en el I. P. S. A., bajo el No. 77.990
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Cuestiones Previas Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
I
Se inició el presente juicio por demanda incoada por el abogado Ángel Álvarez Oliveros, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Asegurado Nacional Unida Uniseguros, S. A., contra el ciudadano Andrés Eloy Ruggiero Hernández por Cumplimiento de Contrato, la misma fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 24/05/2011, siendo asignado el conocimiento de la causa a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2011, el Tribunal admite la demanda, por los trámites del juicio ordinario, ordenándose la comparecencia de la parte demandada para dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 07 de junio de 2011, el Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas a fin de emitir pronunciamiento respecto de la medida cautelar peticionada por la representación de la parte actora.
Mediante escrito de fecha 17 de octubre del dos mil once (2011) la representación judicial de la parte actora ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada procediendo el tribunal mediante decisión de fecha 06 de diciembre de 2011 a decretar la medida peticionada, librándose en esa misma fecha los oficios correspondientes.
En fecha 30 de mayo de 2012, comparece el abogado Omar Bermudez Adrianza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.990, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito donde procede a formular oposición a la medida decretada en el presente cuaderno de medidas.
En fecha 16 de julio, 16 y 29 de octubre del año en curso el apoderado judicial de la parte demandada procede a consignar diligencia peticionado al Tribunal se pronuncie respecto de la oposición efectuada contra la medida cautelar decretada.
Expuesto lo anterior pasa quien suscribe a pronunciarse respecto de la oposición a la medida efectuada por la parte actora en los siguientes términos:
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega la representación judicial de la parte demandada en su escrito de oposición que la misma se sustenta en lo siguiente:
1) Que “…las providencias cautelares no se ajustan a la norma procedimental prevista en el Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que indica que las medidas cautelares solo deben recaer sobre bienes propiedad de la parte contra quien obren…”
2) “Que no se encuentra satisfecha el fomus boni iuris, por cuanto, no se han ejercido las opciones legales para obtener el supuesto pago de la deuda, y la propia actora solicita el pago de la contragarantía, solo con la expectativa de un supuesto incumplimiento por parte de mi representado, todo lo cual es de fácil comprobación, por cuanto el accionante consigna junto a su escrito libelar, copia del expediente del juicio que se ventila por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”
3) “Que tampoco se verifica el periculum in mora, ya que la sentencia que acuerda la vigencia de la medida, carece de análisis, el cual de haberse efectuado, habría conllevado, la declaratoria de improcedencia de la cautelar solicitada o por lo menos solicitarle a la parte actora, constituir Fianza Garantía para satisfacer los daños y perjuicios que ocasiones (sic) las Medidas Cautelares obtenidas.”
III
Ante tales alegatos pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de los mismos en los términos siguientes:
Respecto del alegato de que “…las providencias cautelares no se ajustan a la norma procedimental prevista en el Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que indica que las medidas cautelares solo deben recaer sobre bienes propiedad de la parte contra quien obren…”, debe indicar este Juzgado que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, específicamente a las actas que conforman la decisión proferida para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar se desprende que la misma recayó sobre los porcentajes pertenecientes a la parte demandada, ciudadano Andrés Eloy Ruggiero Hernández, sobre cada uno de los bienes indicados en el referido fallo, como integrante de la sucesión Andres Eloy Ruggiero según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno Segundo del Distrito Libertador, inserto en el Nro. 106, Tomo 15, Protocolo Primero de fecha 13 de mayo de 1957, por lo que en modo alguno puede indicarse que la cautelar decretada por este Juzgado no se encuentra ajustada a lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que como quedará demostrado el Tribunal se limitó a establecer la prohibición de enajenar y gravar sobre los porcentajes pertenecientes a la parte demandada, por lo que resulta evidente que la medida ha recaído sobre bienes propiedad de la parte contra quien obran. Así se precisa.
En cuanto al alegato de “Que no se encuentra satisfecha el fomus boni iuris, por cuanto, no se han ejercido las opciones legales para obtener el supuesto pago de la deuda y la propia actora solicita el pago de la contragarantía, solo con la expectativa de un supuesto incumplimiento por parte de mi representado, todo lo cual es de fácil comprobación, por cuanto el accionante consigna junto a su escrito libelar, copia del expediente del juicio que se ventila por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”, debe indicar quien suscribe que ya el Tribunal emitió pronunciamiento al momento de decidir la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código Adjetivo (Decisión de este misma fecha) por lo que pasar a analizar la procedencia de la demanda de contragarantía implicaría pronunciarse sobre un cuestión ya decidida por este Juzgado.
En lo referente al alegato de “Que tampoco se verifica el periculum in mora, ya que la sentencia que acuerda la vigencia de la medida, carece de análisis, el cual de haberse efectuado, habría conllevado, la declaratoria de improcedencia de la cautelar solicitada o por lo menos solicitarle a la parte actora, constituir Fianza Garantía para satisfacer los daños y perjuicios que ocasiones (sic) las Medidas Cautelares obtenidas” debe indicar quien suscribe que nuestro legislador Adjetivo, estableció el poder cautelar del Juez, como el bastión para la materialización práctica de la justicia en el caso concreto, para evitar que se burlen de las decisiones judiciales, evitar insolvencias del obligado y así permitir que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que obtiene con una decisión judicial. Ahora bien, para que el Juez pueda brindar la protección cautelar a los litigantes, debe constatar que se cumplan los extremos legales concurrentes que le impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase, el fomus bonis iuris y el periculum in mora, así como lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 en el caso de las innominadas, esto es, el denominado por un sector de la doctrina el periculum in danni. Es decir, de acuerdo a las normas mencionadas (585 y 588 CPC) son tres los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, -a saber- la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in danni). Estas tres condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los tres supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
Así las cosas, una vez haya sido decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el Juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y se ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida.
Es decir que el ejercicio del juez en la potestad cautelar que le reconocen las leyes adjetivas debe preservar el sentido instrumental de las mismas, estos es, la adecuación entre medida y objeto tutelado por la ley que se pretende proteger con la cautela mientras se tramita el juicio, lo cual dentro de la doctrina es denominado razonabilidad de la medida.
Ese poder cautelar del juez debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren; y, por ello sólo se decreta la medida cuando existen en autos, medios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así como presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris); y, verificado por este Tribunal que los dos extremos concurrentes se daban, tal y como se indicara en el auto del 06 de diciembre del año próximo pasado, a través del cual se acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que la afirmación de la demandada opositora por intermedio de su apoderado de que no se dieron los supuestos del mencionado artículo para decretar la medida es desechado. Así se decide.
La oposición a la medida y las hechos a probar en la articulación que se abre al efecto está dirigida a que la parte opositora desvirtúe los supuestos que llevaron al juez a decretarle, observando quien aquí decide que no fueron aportadas pruebas por la representación de la parte demandada que desvirtúen el periculum in mora ni el fumus boni iuris. Así se resuelve.
En este orden de ideas, considera este Juzgador que mal puede la representación judicial de la parte demandada pretender enervar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, con la sola argumentación de que el Juez no analizó los extremos para decretar la medida puesto que a su decir de haberlo efectuado habría declarado improcedente la misma o en su defecto habría solicitado a la parte actora constituir fianza, menos aun cuando tal y como se indicara con anterioridad no han sido aportados por la representación judicial de la parte demandada elementos probatorios que pudieran modificar algunos de los extremos concurrentes exigidos por la ley, dado que con tal actuar la misma no desvirtúo los requisitos del “fumus bonis iuris” , del “periculum in mora” -artículo 585 del Código de Procedimiento Civil-, que informaron el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Así se decide.
Adicionalmente considera pertinente quien suscribe indicar que señaló la parte demandada que las normas atinentes a las cautelares deben interpretarse de manera restrictiva, por cuanto violan o limitan derechos constitucionales como el derecho de propiedad.
Sobre tal afirmación, es menester señalar que negar la tutela cautelar, a quien cumple con las exigencias de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, implicaría una violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos fundamentales es el derecho a la ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar, por lo que como señalara la Sala Civil en el fallo invocado en el auto por medio del cual se decretó la medida, cuando el juez verifica el cumplimiento de los extremos para la procedencia de la cautelar solicitada, no puede negarla, por el contrario, está obligado a decretarla, por lo que este Tribunal al acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar no violó derecho alguno de la parte demandada. Así se establece.
IV
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 06 de diciembre de 2011; es decir, se mantiene vigente la medida antes indicada. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Primer (1º) día del mes de noviembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 03: 16 p. m, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
JCVR/DPB/CASCO.
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