REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH13-X-2012-000061
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS HERNANDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-7.810.573-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN LEONARDO MONTILLA GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.653.-
PARTE DEMANDADA: MIGUELANGEL OVIEDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 15.540.298.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
I
Aperturado como fuera el presente cuaderno de medidas en fecha 25 de octubre de 2012, tal y como consta en el folio 01, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto de la medida innominada solicitada por la parte actora, ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ DIAZ, a través de su apoderado judicial, ciudadano JUAN LEONARDO MONTILLA GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.653, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpusiera el referido ciudadano contra el ciudadano MIGUELANGEL OVIEDO HERNANDEZ, y, al efecto observa:
Señala el apoderado de la accionante en el libelo de demanda -entre otras cosas- que, su poderdante suscribió documento de venta con el ciudadano MIGUEL ANGEL OVIEDO HERNANDEZ, hijo de MIRIAN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.114.129, con quien su representado, mantuvo unión concubinaria, venta que recayó sobre el siguiente bien:
“Vehiculo Marca Fabricación Nacional, Año 1988, Modelo Catia La Mar; Color Gris; Tipo Cava; uso Carga, Clase Camion; Placa 96DABR; Serial de Carrocería TL2799, Peso, 35000 Kilogramos, Tara 6000, con certificado de Registro de Vehiculo emanado del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre identificado con el Nº TL27999-2-1, según consta en documento otorgado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02/02/2011, inserto bajo el Nº 32, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria. Se indico como precio de venta la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00)”
Asimismo, señala en el capitulo IV del libelo demanda lo siguiente:
“De los hechos narrados y de la conducta desplegada por el ciudadano Miguelangel Oviedo, resulta evidente, por una parte, que este no pago cantidad de dinero alguna por los vehículos que aparecen a su nombre, aunque allí se indica que se trata de una venta; y, por la otra, que dicho ciudadano ya vendió dos (2) de los vehículos, en perjuicio de su verdadero propietario, el ciudadano José Luís Hernández.
Esta situación demuestra por una parte la presunción del buen derecho, la cual se patentiza con la propia afirmación que hace su madre, Miriam Hernández, cuando indica: mi hijo es medico, no camionero, y José Luís Hernández Díaz sabe muy bien que los vehículos los puso a nombre de Miguelangel Oviedo por la partición de nuestra comunidad concubinaria, comunidad que al día de hoy no se ha partido, por los obstáculos y negativas de Miriam Hernández y su hijo, quien se niega a devolver los bienes conforme a lo acordado en familia.
Insisto ciudadano Juez, no fue por partición de comunidad, pues a la fecha no ha ocurrido todavía la partición de bienes de la comunidad concubinaria, sino por una cuestión de preservación de patrimonio y por la confianza natural en un hijastro, quien se parcializa y alía con su madre, inmediatamente haber ocurrido la ruptura de la relación de hecho, en fecha 27/07/2011, que los bienes se colocaron a nombre de Miguelangel Oviedo.
Por otra parte, existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues el ciudadano Miguelangel Oviedo vendió dos (2) de los vehículos por los que nunca pago un precio y se tiene conocimiento que esta tratando de enajenar los restantes bienes a su nombre y seguidamente insolventarse, como lo hizo con las ventas anteriores, lo cual produciría daños patrimoniales irreversibles a mi patrocinado, ya que el dinero producto de las ventas anteriores lo distrajo causando daños a mi representado, por no poseer otros bienes contra los cuales ir, buscando resarcir el daño causado”
Pidió se decretara medida innominada dirigida a que su poderdante, continué manteniendo la posesión del bien no vendido, es decir la cava antes identificada y se le prohíba al ciudadano Miguelangel Oviedo disponer de ella, por tratarse de un bien en litigio.
Acompañó a su demanda, poder que acredita su representación; documento relativo a los “aspectos necesarios para concertar un arreglo amigable en la distribución de bienes o derechos habidos en comunidad entre los ciudadanos José Luís Hernández y Miriam Hernández”; cuatro (4) documentos dejando sin efecto las venta de los vehículos mencionados en el libelo de demanda; copia de cuatro (4) documentos otorgados ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 2 de febrero de 2011, anotados bajo los Nros. 29, 33, 32 y 30, Tomo 17; Copia de documentos otorgados por el ciudadano Miguelangel Oviedo ante la Notaria Publica Tercera de Vargas de fechas 28 de marzo de 2012 y 22 de marzo de 2011, anotados bajo los Nros, 03 y 42, Tomos, 28 y 25; Constancia de concubinato entre los ciudadanos José Luís Hernández venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-7.810.573 y Miriam Hernández, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-4.114.129.
II
Ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, lo siguiente:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere, el cambio de criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos los extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Para el caso de las medidas innominadas, a lo anterior se une la existencia del supuesto específico del antes mencionado parágrafo primero del artículo 588 consistente en que exista fundado temor en que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, (denominado por el Dr. Rafael Ortiz, periculum in danni).
Estas tres condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los tres supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
Así, para la procedencia de una medida cautelar innominada, tal como lo disponen los dispositivos señalados, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva; y, (c) Que exista fundado temor que una de las partes cause daños de difícil reparación en el derecho de la otra (periculum in danni), debiendo “el solicitante de la medida cumplir con la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, las señaladas presunciones”.
Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Así lo ha sostenido la Sala Civil del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00287 de fecha 18-4-2006 en la que señaló lo siguiente:
“(…omisis…)
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los elementos esenciales para su procedencia…
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que funºdamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).
Aplicando el criterio jurisprudencial transcrito al caso que nos ocupa es forzoso concluir que para el decreto de una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (artículo 585), adicionándose para las innominadas la exigencia contenida en el parágrafo primero del artículo 588, debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba que lleven al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave del peligro de infructuosidad del fallo así como el daño que la parte contra quien se pretende la medida pueda causar al requirente de la misma, no bastando la sola afirmación de tales circunstancias ni la existencia de presunción de demora del juicio; verificándose en el caso que nos ocupa que el actor se limitó a aportar: a) poder que acredita su representación; b) documento relativo a los “aspectos necesarios para concertar un arreglo amigable en la distribución de bienes o derechos habidos en comunidad entre los ciudadanos José Luís Hernández y Miriam Hernández”, c) cuatro (4) documentos dejando sin efecto las venta de los vehículos mencionados en el libelo de demanda; copia de cuatro (4) documentos otorgados ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 2 de febrero de 2011, anotados bajo los Nros. 29, 33, 32 y 30, Tomo 17; d) Copia de documentos otorgados por el ciudadano Miguelangel Oviedo ante la Notaria Publica Tercera de Vargas de fechas 28 de marzo de 2012 y 22 de marzo de 2011, anotados bajo los Nros, 03 y 42, Tomos, 28 y 25; y e) Constancia de concubinato entre los ciudadanos José Luís Hernández venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-7.810.573 y Miriam Hernández, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-4.114.129, lo que permite concluir la eventual existencia de presunción grave del derecho que se reclama, pero no está acreditada ni existe elemento de convicción alguno que lleve a quien aquí decide a verificar que exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y menos aun el daño que la demandada pueda causar a la actora, igualmente existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues el ciudadano Miguelangel Oviedo vendió dos (2) de los vehículos por los que nunca pago un precio y se tiene conocimiento que esta tratando de enajenar los restantes bienes a su nombre y seguidamente insolventarse, como lo hizo con las ventas anteriores, lo cual produciría daños patrimoniales irreversibles a su representado. Al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en la ley adjetiva, resulta a todas luces improcedente la medida precautelativa solicitada. Así se establece.
Por las razones expuestas, este Tribunal, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la medida preventiva solicitada por la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Primer (1º) día de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 11:25 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
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