REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH13-F-2008-000276


Asunto: AH13-F-2008-000276
Parte Actora: ciudadano ROBERTO MOUTTET PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-1.719.525.
Apoderado Judicial de la parte actora: Abogado JEHN HUTCHINGS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.694.
Parte Demandada: ciudadana MARITZA LEONOR SUCRE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-3.174.303
Apoderado Judicial: EDDY MAGDALENA RODRIGUEZ DE BLANCO y ROSA ELISA FEBRES BELLO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.202 y 67.305 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

NARRATIVA

Se inicia la presente demanda, introducida por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de turno), en fecha 17 de septiembre de 2008, correspondiendo por sorteo, conocer a este Despacho, la demanda presentada por ciudadano ROBERTO MOUTTET PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-1.719.525, debidamente asistida por el Abogado JEHN HUTCHINGS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.694, contra la ciudadana MARITZA LEONOR SUCRE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.174.303.-

Consignados como fueron los recaudos el día 22 de septiembre de 2008, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 08 de octubre de 2008, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, y la citación de la parte demandada.-
En fecha 13 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de practicar la citación. Seguidamente en fecha 20 de octubre de 2008, este Tribunal acordó las copias certificadas, y se ordenó librar la respectiva compulsa a la parte demandada.-
En fecha 05 de noviembre de 2008, comparece ante el Tribunal el ciudadano JAIRO ALVAREZ, en su carácter de alguacil titular y consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha 28 de noviembre de 2008, el Ciudadano JAIRO ALVAREZ, en su carácter de alguacil titular, dejó constancia que la parte demandada se negó a firmar la compulsa librada en su nombre.
Mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicito se librara cartel de notificación a la parte demandada. Seguidamente este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2009, ordeno librar boleta de notificación a la demandada.-
En fecha 29 de abril de 2009, el Secretario Accidental ciudadano WILMER JOSE CARMONA, dejó constancia que cumplió con las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la demandada.-
En fecha 15 de junio de 2009, tuvo lugar el primer Acto Conciliatorio del juicio, compareciendo la parte actora ciudadano ROBERTO MOUTTET PEREZ, debidamente representado por el ciudadano JEHN HUTCHINGS, y la parte demandada ciudadana MARITZA LEONOR SUCRE NUÑEZ, representada por la abogada EDDY RODRIGUEZ, insistiendo la parte demandante en la demanda.-
En fecha 29 de junio de 2009, comparece ante el Tribunal la abogada, EDDY RODRIGUEZ y consigno poder especial otorgado por la parte demandada.
En fecha 31 de julio de 2009, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio compareciendo, la parte actora ciudadano ROBERTO MOUTTET PEREZ, debidamente representado por el ciudadano JEHN HUTCHINGS, no encontrándose la parte demandada MARITZA LEONOR SUCRE NUÑEZ, ni por si ni por medio de apoderado alguno, la parte actora insistió en la demanda.-

En fecha 3 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal la reposición a las audiencias del acto conciliatorio, por ausencia del Ministerio Público.-
En fecha 10 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda y oposición de cuestiones previas.-
En fecha 04 de noviembre de 2012, este Juzgado dicto sentencia en la cual se declaro improcedente la reposición de la causa, asimismo se declaro improcedente las excepciones contenidas en los ordinales 6° y 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento civil, opuestas por la representación judicial de la parte actora.-
En fecha 12 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicito al Tribunal la notificación de la parte demandada. Seguidamente en fecha 25 de noviembre de 2009, este Juzgado ordeno librar boleta de notificación.-
En fecha 26 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2009 y apelo de la misma. Seguidamente en fecha 2 de diciembre de 2009, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto.-
En fecha 12 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandada consigno los fotostatos a los fines de que se remitieran al Juzgado conocedor de la apelación interpuesta. Seguidamente en fecha 18 de marzo de 2010, este Juzgado ordeno librar oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 7 de diciembre de 2010, este Tribunal agrego a los autos las resultas de la apelación provenientes del Juzgado Superior Quinto, en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaro sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.-
En fecha 5 de noviembre de 2012, comparece ante el Tribunal el ciudadano GERARDO SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9704, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Publico, mediante la cual solicitó al Tribunal declarar la perención en la presente causa.-


II
Para decidir el Tribunal observa:

Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el 07 de diciembre de 2010, fecha en la cual se agregaron las resultas de la apelación procedentes del Juzgado Superior Quinto, en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado actuación alguna tendente a darle impulso al presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, establece:
“se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota”.

Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:

“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, intentado por el ciudadano ROBERTO MOUTTET PEREZ, contra la ciudadana MARITZA LEONOR SUCRE NUÑEZ plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 13 dias del mes de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO


En la misma fecha, siendo las 03: 13 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO




JCVR/DPB/OJDM