REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH13-X-2012-000062


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUÍS ARMANDO GARCÍA SAN JUAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.248.220, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.851.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS EDUARDO KAUFFMANN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.337.600.
APODERADO JUDICIAL: No constituyeron apoderado judicial a los autos
Motivo: Cobro de Bolívares-Intimación (Medida Cautelar).

I
Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado por el abogado LUÍS ARMANDO GARCÍA SAN JUAN, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual demandó por cobro de bolívares (vía intimación) al ciudadano CARLOS EDUARDO KAUFFMANN.
En fecha 18 de Octubre de 2012, este Tribunal admitió la demanda propuesta, ordenando el emplazamiento del demandado, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de que constara en autos la práctica de su intimación, a fin de que opusiera o pagará las cantidades de dinero que le intima el actora y de igual manera se ordenó abrir el cuaderno de medidas correspondiente a fin de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda.
Consignados los fotostatos necesarios por parte de la representación accionante, este órgano jurisdiccional aperturó el cuaderno de medidas según auto de fecha 01 de noviembre de 2012.
II
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil pido se decrete medida de EMBARGO PREVENTIVO SOBRE LOS BIENES MUEBLES PROPIEDAD DEL DEMANDADO hasta cubrir el doble del monto líquido pretendido, más las costas que prudencialmente fije el Tribunal...”.´

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Asimismo el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 646 ejusdem antes trascrito establece el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, aunado a estos hechos, la cautelar solicitada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida requerida por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 646 ejusdem., este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue el ciudadano LUÍS ARMANDO GARCÍA SAN JUAN contra el ciudadano CARLOS EDUARDO KAUFFMANN, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRECIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 256.305.274), que incluye el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas por este Tribunal. Con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 148.805.274), cantidad esta que incluye la cantidad demandada y las costas calculadas por este Juzgado, en un diez por ciento (10%) de la suma líquida demandada.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente con facultades para sub-comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, Trece (13) de Noviembre de 2012.- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARÍA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha, siendo las 02: 32 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARÍA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO


Asunto: AH13-X-2012-000062
JCR/DPB/