REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO:
AH13-X-2012-000067

-I-
PARTE SOLICITANTE: ciudadano VICTOR JOSE NOFFRA MUJICA, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad No. V-6.848.022.
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: ciudadanos MARIO BARIONA GRASSI, FRANCISCO BOZA, LEONARDO PALACIOS MARQUEZ, JOSE GREGORIO TORRES RODRIGUEZ, ENRIQUE JOSE CRESPO RIVERA, JUAN ESTEBAN KORODY TAGLIAFERRO, CARLOS E. RIVERA SALAZAR, ERIKA CORNILLIAC MALARET y RODRIGO LANGE CARIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los números 22.618, 18.458, 22.646, 41.242, 33.091, 112.054, 121.713, 131.177 y 146.151, respectivamente.

-II-
NARRACION DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado MARIO BARIONA GRASSI, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR JOSE NOFFRA MUJICA, por nulidad de acta de asamblea, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ANUBIS, C.A., y los ciudadanos JUAN CARLOS NOFFRA MUJICA Y MADIZON RANSES VAZ BLANCO.
Admitida la demanda, por los trámites del procedimiento ordinario, se acordó el emplazamiento de la parte demandada, y así mismo se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la cautelar solicitada en el libelo de demanda.
Corresponde entonces, aperturado como fue el cuaderno de medidas a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...El poder atribuido por el ordenamiento jurídico a los jueces constituye una manifestación del derecho que tiene toda persona a obtener la Tutela Judicial Efectiva (artículo 26 de la Constitución) de sus derechos e intereses personales, legítimos y directos. Las medidas cautelares fueron previstas con la finalidad de evitar perjuicios o daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, a quienes aparenten ser titulares del derecho reclamado, con lo que se garantiza la satisfacción de la pretensión deducida en juicio, mediante la ejecución material de la sentencia, evitando la posible inejecutibilidad de las sentencias definitivas firmes que reconozcan o creen derechos a favor de los particulares. El Código de Procedimiento Civil en su reforma del año 1986, introdujo la novedosa posibilidad de solicitar medidas cautelares diferentes a los tipos clásicos de cautela, siempre y cuando estén dirigidas a garantizar la ejecución del fallo y reúnan los requisitos del Código para la procedencia de las medidas. En virtud de ello, procedemos a solicitar con carácter de extrema necesidad, para lo cual juramos la urgencia del caso, tres medidas preventivas innominadas todas ellas ajustadas y de conformidad a lo previsto en los artículos 585 y 588, párrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, a saber: PRIMERA MEDIDA CAUTELAR: La suspensión inmediata y absoluta de los efectos de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ANUBIS, C.A., presuntamente celebrada el día 29 de junio de 2012, inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2012, bajo el No. 36, Tomo 103-A. SEGUNDA MEDIDA CAUTELAR: Pedimos respetuosamente al Tribunal que se oficie al ciudadano Registrador Mercantil Cuarto de al Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, ordenándole se abstenga de inscribir en el expediente Nro.60888, cualquier Acta de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de Socios de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN ANUBIS, C.A.” TERCERA MEDIDA CAUTELAR: Pedimos respetuosamente al tribunal que se mantenga como Presidente de la sociedad mercantil “Corporación Anubis, C.A.” a Víctor José Noffra Mujica, antes identificado, quien ocupaba el cargo de Presidente hasta el día de la írrita asamblea cuya nulidad se demanda, y por ende pueda seguir operando y administrando la compañía. Esta medida de suspensión de los efectos de la asamblea, impedirá la toma y ejecución de decisiones adoptadas en forma abusiva por el sedicente Presidente Juan Carlos Noffra Mujica y en directo perjuicio de los accionistas reales de la compañía y de nuestro representado...”


III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).

Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Resaltado del Tribunal)

Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Ahora bien, en relación a la medida solicitada en autos, el Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos, que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Negrillas del Tribunal)

En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, en la voz calificada del maestro Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, pág. 48 lo siguiente:
“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”. (Negrillas del Tribunal)

De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautelar innominada procederá cuando exista en el peticionante el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente las circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, ha determinado que el temor expresado por el solicitante de la medida se encuentra demostrado, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, este Tribunal considera que el fumus bonis iuris, se encuentra acreditado mediante la consignación de los recaudos que rielan en autos, así como el periculum in mora, por cuanto las actuaciones que pudieran generarse en virtud del acta de asamblea, no puedan retrotraerse al estado en que se encontraba al momento en que ella fue supuestamente suscrita. Así pues el periculum in damni, es de evidente concurrencia para este Tribunal en el caso de autos, ya que los efectos de una acta de asamblea que pudiese estar viciada de nulidad, ya sea relativa o absoluta, puede ocasionar daños irreparables, en virtud de las decisiones o acciones que de ella puedan devenir en el transcurso de las ejecución de actuaciones en ejercicio de las atribuciones que dicha acta otorga, por lo que considera procedente lo solicitado en autos en relación a la suspensión de los efectos de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ANUBIS, C.A., presuntamente celebrada el día 29 de junio de 2012, inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2012, bajo el No. 36, Tomo 103-A., resulta procedente con las consecuencias jurídicas que de dicha medida sobreviene, dejándose la situación en el estado en que se encontraba al momento de suscribir el acta cuestionada . Y así se decide.
IV
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en los siguientes términos:
Se acuerda la suspensión de los efectos de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ANUBIS, C.A., presuntamente celebrada el día 29 de junio de 2012, inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2012, bajo el No. 36, Tomo 103-A, dejándose la situación en el estado en que se encontraba al momento de suscribir el acta cuestionada, en consecuencia se ordena oficiar al respectivo registro ordenándole se abstenga de inscribir en el expediente Nro.60888, cualquier Acta de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de Socios de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ANUBIS, C.A., hasta tanto se dicte sentencia en la presente controversia.
Se ordena oficiar al ciudadano Registrador Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202º de la independencia y 153º de la federación.
El Juez

Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto

En esta misma fecha, siendo la 1:41 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria


Abg. Diocelis J. Pérez Barreto



JCVR/DPB/aurora