REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000431
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano DEIVY JOSÉ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.306.768
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano OMAR YANEZ L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 72.322.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ILUMINADA LEONOR DE LA HOZ DE ORO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.730.200.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARCO ANTONIO GONNELLA MARÍN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 45.496.
MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por libelo presentado en fecha 15 de Marzo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano DEIVY JOSÉ MONTILLA contra la Ciudadana ILUMINADA LEONOR DE LA HOZ DE ORO, contentivo de demanda MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA y sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dicha Circunscripción Judicial, el cual en fecha 18 de Marzo de 2011, Declinó la Competencia por la Materia y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Jurisdicción Ordinaria.
En fecha 06 de Abril de 2011, se recibió el presente expediente y este Tribunal ordenó agregarlo a libros respectivos, admitiéndolo en fecha 08 de Abril de 2011, conforme las reglas del procedimiento ordinario, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión.
En fecha 06 de Mayo de 2011, la representación actora consignó a los autos los fotostátos relativos para la elaboración de la compulsa de Ley y suministró los medios para la realización de la respectiva citación, la cual fue librada en fecha 10 del mismo mes y año.
En fecha 29 de Septiembre de 2011, el Alguacil titular del presente Circuito Judicial Civil, dejó constancia del cumplimiento de la labor encomendada y a tal efecto consignó recibo de comparecencia firmado por la demandada.
En fecha 02 de Noviembre de 2011, el abogado MARCO ANTONIO GONNELLA MARÍN, se constituyó en autos como apoderado de la parte accionada, consignó Escrito de Contestación de la Demanda y el poder otorgado.
En fechas 23, 24 y 28 de Noviembre de 2011, ambas representaciones judiciales consignaron Escritos de Pruebas, los cuales fueron agregados a los autos y providenciados por el Tribunal en fechas 29 de Noviembre y 07 de Diciembre de 2011, a excepción de la prueba de cotejo y la prueba de informes, ambas promovidas por la representación accionante.
En fecha 22 de Marzo de 2012, el apoderado accionante solicitó se libren oficios a fin de la evacuación de las testimoniales promovidas, lo cual fue negado en fecha 03 de Abril de 2012, por encontrarse precluído el lapso para la evacuación de las pruebas.
Ahora bien, con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tal efecto establece la Carta Maga, que:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Énfasis del Tribunal)
Por otra parte el Código Civil, establece:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido”.
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
“Articulo 1.481: Entre el marido y la mujer no puede haber venta de bienes”.
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Alegó la parte actora en el escrito libelar que desde el mes de Febrero de 1999 hasta el 10 de Julio de 2010, vivió en unión concubinaria en forma pública, notoria y permanente con la ciudadana ILUMINADA LEONOR DE LA HOZ DE ORO, es decir durante nueve (9) años.
Adujo que durante la unión concubinaria residieron en el Barrio La Machaca de Petare; que se mudaron a Maracaibo por un lapos de dos (2) años y que procrearon un (1) hijo de nombre DEHIBER DE JESÚS MONTILLA DE LA HOZ, el cual nació en fecha 19 de Julio de 2000, en el referido Estado, para luego mudarse al Barrio Carpintero, posteriormente a la Calle Santa Elena, al Sector Medina Angarita de Petare y que finalmente fijaron el domicilio concubinario en la Casa Nº 9 de la Calle Alta Vista, Barrio El Carpintero desde el año 2005 hasta Septiembre de 2007, cuya vivienda adquirieron en el año 2008.
Señaló que para el año 2009, decidieron adquirir la vivienda ubicada en la parte de abajo de la Calle Alta Vista, Barrio Carpintero, inmueble al cual le hicieron varias remodelaciones y alquilado el 01 de Enero de 2010, a la comadre de su ex-concubina.
Afirma que durante dicha unión, la concubina disfrutó de todos los beneficios que como tal le correspondían, tales como Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad de la Policía de Miranda, Seguro de Vida y cualquier otro papel beneficiario de Polimiranda y del Cementerio del Este.
Expuso que la relación concubinaria terminó por cuanto la accionada formuló denuncia ante la Fiscalía Pública 129, por Agresiones Físicas.
Fundamentó su pretensión conforme lo dispuesto en los Artículos 16 y 769 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó se declare la existencia de la Comunidad Concubinaria, se Decrete Medida Preventiva de Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bines propiedad de la demanda, conforme lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo pidió se oficie a Banesco, Banco del Tesoro, Banco Mercantil y Banco Provincial, a fin que informen si la ciudadana ILUMINADA LEONOR DE LA HOZ DE ORO, posee cuentas corrientes, de ahorro y participación en dichas Entidades, el monto que presentan esas cuentas y que una vez obtenido el Informe respectivo se decrete Medida de Embargo sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de dichas cuentas o participación.
Pide se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble Marcado con el Nº 84, ubicado en el lugar denominado Sector Alta Vista, Calle Alta Vista, Barrio el Carpintero de Petare y que se le permita recibir los cánones de arrendamientos que genera la parte de abajo del mismo, dado en arrendamiento desde Enero de 2010, en virtud de que no tiene donde habitar.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad legar respectiva el apoderado judicial de la parte accionada dio formal contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la acción interpuesta por cuanto los hecho narrados son inciertos y el derecho improcedente.
Afirmó que iniciaron la relación concubinaria en Febrero de 1999, en el Barrio Carpintero, que en Enero de 2000 se trasladaron a la ciudad de Maracaibo donde permanecieron hasta el 2002 y que procrearon un (1) niño de nombre DEHIBER DE JESÚS MONTILLA DE LA HOZ, que nació el 19 de Julio de 2000.
Negó, rechazó y contradijo que con posterioridad a su regreso, el actor y su mandante continuaran vida en común como pareja de manera pública, pacifica y permanente y que hubieran residido en el Barrio El Carpintero, entrada Sector el Tanque y luego en la Calle Santa Elena del mismo Sector.
Negó, rechazó y contradijo que el actor y su mandante se fueran a vivir juntos de manera pública, pacifica y permanente al Sector Medida Angarita en Petare, a la Casa de un amigo en común y que posteriormente se hubieran mudado a la Casa Nº 9, Calle Alta Vista Barrio el Carpintero e igualmente negó y rechazó que dicha vivienda haya sido el último domicilio concubinario.
Negó que su mandante haya vivido bajo la figura del arrendamiento con la parte actora desde Mayo de 2005 hasta Septiembre de 2007.
Afirmó que adquirieron en fecha 25 de Noviembre de 2008, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda el Treinta por Ciento (30%) de los derechos de propiedad sobre un inmueble marcado con el Nº 84, con una extensión de doscientos ocho metros cuadrados (208 mts2), ubicado en el Sector Alta Vista, Calle Alta Vista, Barrio el Carpintero en Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.F 30.000,00).
Negó que el actor y su mandante hayan decidido comprar la vivienda ubicada en la parte de abajo de la casa identificada Ut Supra, que a dicho inmueble se le hubieren hecho remodelaciones y que fuese arrendado el 01 de Enero de 2010, a la ciudadana MELVIN AMARANTO.
Negó que su mandante haya hecho vida en pareja con el actor durante nueve (9) años y que se haya extendido hasta el 10 de Junio de 2010 y negó que su finalización haya obedecido a que su mandante lo denunció falsamente por agresión física ante la Fiscalía Pública 129 del Ministerio Público.
Desconoció en nombre de su mandante conforme el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, la firma de la demandada en la instrumental que consta al folio 21 del expediente.
Por último negó que hubiera adquirido bienes de valor económico conforme lo dispuesto en el Artículo 767 del Código Civil y que el único bien adquirido fue la propiedad autenticada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de Noviembre de 2008, bajo el Nº 33, Tomo 136 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y que en virtud de los expuesto se declare Sin Lugar la Acción Mero Declarativa.
Establecidos los parámetros del presente asunto, el Tribunal pasa a analizar el material probatorio de autos a fin de poder determinar si la representación actora logró evidenciar en autos el presunto derecho reclamado y si el abogado de la parte demandada logró desvirtuarlo, y al respecto observa:
DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
 Consta al folio 10 del expediente COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO expedida por el Registro Civil Municipal Francisco Eugenio Bustamante de Maracaibo, Estado Zulia; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna conforme el Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se valora a tenor de lo previsto en los Artículos 12, 444, 507 y 509 eiusdem, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que la abogada MARIANELA VILLAMIZAR, en su condición de Jefe Civil de esa localidad, dejó constancia que el día 04 de Agosto de 2000, el ciudadano DEIVIS MONTILLA presentó un niño que lleva por nombre DEHIBER DE JESÚS y que el mismo es hijo de él y de la ciudadana ILUMINADA LEONOR DE LA HOZ DE ORO, y así se decide.
 Consta a los folios 11 al 13 del presente asunto COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO otorgado en fecha 05 de Mayo de 2009, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 24, Tomo 39 de los libros respectivos, al cual se adminiculan la COPIA SIMPLE DE PODER protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno de Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de Marzo de 2007, bajo el Nº 31, Tomo 5 del Protocolo Tercero, que consta a los folios 14 al 16 del expediente y la COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO suscrito en fecha 25 de Noviembre de 2008, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 33, Tomo 136 de los libros respectivos; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se tienen como fidedignas conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se valoran según lo pautado en los Artículos 12, 444, 507, 509 y 510 eiusdem, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que inicialmente en fecha 25 de Noviembre de 2008, los ciudadanos NELSON y CARMEN CASTRO, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos ESPERANZAN ROJAS DE CASTRO, JOSEFINA y JOSÉ RAFAEL CASTRO, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos DEIVY JOSÉ MONTILLA e ILUMINADA LEONOR DE LA HOZ DE ORO, el Treinta por Ciento (30%) sobre los derechos de propiedad de un inmueble ubicado en el lugar denominado Sector Altavista, Calle Altavista, Barrio El Carpintero en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.F 30.000,00) y posteriormente en fecha 05 de Mayo de 2009, los mismos ciudadanos dieron en venta el mismo porcentaje de propiedad sobre el mismo bien a la ciudadana ILUMINADA LEONOR DE LA HOZ DE ORO, ante la misma Oficina Notarial, y así se decide.
 Constas a los folios 19 y 87 del expediente COPIA SIMPLES DE LA PLANILLA DE INCLUSIÓN DE FAMILIARES relativa a la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad para el Personal que labora en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a la cual se adminiculan la COPIA SIMPLE Y ORIGINALES DE LAS PLANILLAS DE ACTUALIZACIÓN DE DATOS DE BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICÍA DE MIRANDA que consta a los folios 24, 83 y 84 del expediente; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran como documentos administrativos conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, puesto que fueron emitidos por una institución pública competente actuando en el ejercicio de sus funciones en torno a los actos constitutivos y declarativos que gozan de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, conforme lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, donde dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”, por consiguiente se aprecia como cierto, ya que no consta nada en contrario a los autos, que el actor en fechas 05 de Julio de 2008 y 01 de Enero de 2009, incluyó como dependiente directo de su persona a la ciudadana ILUMINADA LEONOR DE LA HOZ DE ORO en la Póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad para el Personal que labora en el Instituto Autónomo de Policía de Miranda y actualizó los datos en el Departamento de Bienestar Social del referido Instituto Autónomo, en el que se encuentra registrada en el renglón de cónyuge la ciudadana en mención y que en tales documento se indica como domicilio la dirección del mismo inmueble de marras Ut Supra señalado como de la comunidad concubinaria, y así de decide.
 Consta al folio 20 del expediente COPIA SIMPLE DE COMUNICACIÓN dirigida por el ciudadano DEIVY MONTILLA al Director de Personal de la Policía de Miranda, en fecha 24 de Octubre de 2007, a la cual adminiculan las COPIAS SIMPLES DE PLANILLAS DE SOLICITUD DE ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES relativas al referido ciudadano que constan a los folios 22 y 23 del expediente; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran como documentos administrativos conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, puesto que fueron emitidos por una institución pública competente actuando en el ejercicio de sus funciones en torno a los actos constitutivos y declarativos que gozan de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, conforme lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, parcialmente transcrita Ut Supra, por consiguiente se aprecia como cierto, ya que no consta nada en contrario a los autos, que para el mes de Octubre de 2007, el accionante solicitó un adelanto de sus prestaciones sociales a fin de la adquisición de una vivienda cuya identificación guarda relación con el mismo inmueble de marras Ut Retro señalado como de la comunidad concubinaria demandada, y así de decide.
 Constan a los folios 21 y 88 del expediente COPIAS SIMPLES DE AUTORIZACIÓN expedida por la ciudadana ILUMINADA DE LA HOZ. LA ANTERIOR PRUEBA FUE DESCONOCIDA EN LA OPORTUNIDAD LEGAL RESPECTIVA POR LA REPRESENTACIÓN DEMANDADA EN SU CONTENIDO Y FIRMA Y A TALES RESPECTOS LA REPRESENTACIÓN ACCIONANTE PROMOVIÓ PRUEBA DE COTEJO CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y SIENDO QUE MEDIANTE AUTO DE FECHA 07 DE DICIEMBRE DE 2011, DICHO COTEJO FUE DECLARADO INADMISIBLE ES LÓGICO INFERIR QUE LA AUTORIZACIÓN EN MENCIÓN QUEDA DESECHADA DEL JUICIO POR CUANTO PERDIÓ EFICACIA PROBATORIA AL NO DESVIRTUARSE EL DESCONOCIMIENTO RECAÍDO SOBRE LA MISMA, Y ASÍ SE DECIDE.
 Durante la fase probatoria la representación actora promovió el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, siendo necesario destacar que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual resulta improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
 Del mismo modo promovió PRUEBA TESTIMONIAL conforme el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, cuya prueba si bien fue debidamente admitida por este Juzgado, ordenando su evacuación, también se evidencia que tal evacuación no se verificó en autos por falta de impulso procesal por parte de su promovente, por consiguiente no hay prueba de testigos que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.
 Consta al folio 85 del expediente COPIA SIMPLE DE PLANILLA DE COMERCIALIZACIÓN expedida por el CEMENTERIO DEL ESTE, en fecha 18 de Febrero de 2009, mediante la cual la ciudadana ILUMINADA DE LA HOZ señaló como beneficiario del Circuito Familiar al ciudadano DEIVY JOSÉ MONTILLA; cuya probanza, si bien no fue cuestionada por la contraparte, queda desechada del proceso por cuanto emana de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de los mismos y que no fue llamado al proceso por su promovente a fin de ratificar su contenido mediante la prueba testimonial, conforme el postulado contenido en el Artículo 431 Código del Procedimiento Civil, aunado a que la Prueba de Informes promovida y admitida a tales respectos no fue evacuada por falta de impulso procesal, y así se decide.
 Constan a los folios 91 al 96 del expediente REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS traídas a los autos por la representación actora, infiriéndose que si bien las mismas otorgan una presunción de indicio de veracidad, ya que de ellas se visualizan eventos sociales, reuniones, paseos y viajes en los que presuntamente participan las partes de autos con su posible grupo familiar, que pudieran hacer notoria la relación concubinaria alegada conforme a la actitud de pareja reflejada en las gráficas, también es cierto que las fotografías a ser pruebas libres, su promoverte tiene la carga de proporcionar al Juez, aquellos medios capaces de demostrar su credibilidad e identidad, lo cual podrá hacer señalando la fecha, el sitio, los datos de identificación de la cámara fotográfica que se utilizó para captar dichas imágenes, negativos, tarjeta de memoria o equivalente, así como la identificación de la persona que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes y promover conjuntamente los testigos presénciales para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo analógicamente con esa formalidad por delegación expresa del Artículo 395 de la Norma Adjetiva, es que pueden considerarse conducente a la demostración de sus pretensiones, por consiguiente quedan desechadas del proceso, y así se decide.
 En cuanto a la PRUEBA DE INFORME promovida relativa a oficiar a la Fiscalía 129º del Ministerio Público, a la Oficina Administrativa del Cementerio del Este y a la Dirección de Recursos Humanos y Bienestar Social del Instituto Autónomo de la Policía de Miranda de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, se observa que si bien fueron debidamente admitidas y ordenada su evacuación, también se evidencia que tales evacuaciones no se verificaron en autos por falta de impulso procesal por parte de su promovente, por consiguiente no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
 Consta a los folios 65 al 67 del expediente PODER otorgado por la ciudadana ILUMINADA LEONOR DE LA HOZ DE ORO, en fecha 18 de Mayo 2011, a su abogado ante la Oficina Notarial Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 03, Tomo 57 de los libros respectivos; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 150, 154, 155 y 429 del Código Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357. 1.359, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante, y así se decide.
 Durante la fase probatoria la representación demandada promovió el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, siendo necesario destacar que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual resulta improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
 Del mismo modo promovió PRUEBA TESTIMONIAL conforme el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, cuya prueba si bien fue debidamente admitida por este Juzgado y ordenada su evacuación, también se evidencia que tal evacuación no se verificó en autos por falta de impulso procesal, por consiguiente no hay prueba de testigos que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.
Analizadas como han sido las probanzas aportadas a los autos, estima pertinente éste Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la parte demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción y las consecuencias que ella comporta; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem y que a continuación se explica:
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.
No obstante lo anterior, para que el pedimento del actor sea posible, es necesaria la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho.
Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia cierta de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.
Ahora bien, con vista a los anteriores lineamientos y en observancia al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado Ut Supra y de las propias afirmaciones de las partes, quedó plenamente establecido en autos que el ciudadano DEIVY JOSÉ MONTILLA y la ciudadana ILUMINADA LEONOR DE LA HOZ DE ORO, hicieron vida en común desde el año 1999, procreando un hijo en común de nombre DEHIBER DE JESÚS MONTILLA DE LA HOZ, siendo que ello concuerda con lo aportado y alegado por las partes y que cursan en autos y en vista que mediante las instrumentales emitidas por las instituciones públicas competentes actuando en el ejercicio de sus funciones en torno a los actos constitutivos y declarativos que gozan de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, conforme lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Mayo 2003, caso: HENRY JOSÉ PARRA VELÁSQUEZ c/ RUBÉN GILBERTO RUIZ BERMÚDEZ, parcialmente transcrita Ut Supra, quedó patentizado que la convivencia como pareja se mantuvo hasta el año 2008, en los diversos lugares donde establecieron sus domicilios conyugales concubinarios, siendo el de mayor relevancia el constituido sobre el inmueble marcado con el Nº 84, contentivo de una extensión de doscientos ocho metros cuadrados (208mts2), ubicado en el Sector Alta Vista, Calle Alta Vista, Barrio el Carpintero en Petare Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la adquisición del Treinta por Ciento (30%) de los derechos de propiedad sobre el mismo, por consiguiente se juzga que quedó efectivamente demostrado que hubo una coexistencia de pareja entre ambos ciudadanos en los mismos domicilios, de convivencia y de cohabitación en forma permanente, ya que no consta en autos que esa manifestación de voluntad haya sido objeto de coacción alguna, dado que la representación demandada nada demostró en contrario a tales respectos, y así se decide.
En relación al pedimento contenido en el escrito libelar que se le permita a la parte actora recibir los cánones de arrendamientos que genera la parte de abajo del inmueble marcado con el Nº 84, ubicado en el lugar denominado Sector Alta Vista, Calle Alta Vista, Barrio el Carpintero de Petare, dado en arrendamiento desde Enero de 2010, en virtud que no tiene donde habitar, FORZOSO ES DECLARAR IMPROCEDENTE TAL PRETENSIÓN ya que para poder reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, dado que se requiere de una sentencia definitivamente firme que la reconozca, cuya declarativa concubinaria es precisamente lo que se pretende en este asunto dado el estado de incertidumbre en que se encuentra la unión de hecho alegada, con anterioridad al presente fallo, y así se decide.
Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Merodeclarativa y a tal respecto el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada, que dicha acción no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer.
En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:
“…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.
En el caso que nos ocupa considera el Tribunal que ha sido demostrada: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, ya que de autos se desprende que mantenían una vida en común y que la relación de éstos era cariñosa y afectiva; 2) La unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, DEIVY JOSÉ MONTILLA y a una mujer, INMACULADA DE LA HOZ DE ORO, evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a los referidos ciudadanos y al hijo de éstos, DEHIBER DE JESÚS MONTILLA DE LA HOZ; 3) La conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie; 4) El carácter de permanencia, en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio. Por consiguiente deben entenderse parcialmente ciertas las afirmaciones y hechos contenidos en el escrito libelar, por lo que se desprende que desde el año 1999, fecha que según sus afirmaciones comenzaron la cohabitación hasta el año 2008, fecha de la adquisición del inmueble objeto del domicilio concubinario, se mantuvo la unión de hecho estable; 5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, lo que en el caso de bajo estudio se presenta, con el documento traslativo de la propiedad de donde se desprende que ambos son de estado civil solteros, así como su mayoría de edad y demás requisitos establecidos en el Código Civil, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, FORZOSO ES DECLARAR PARCIALMENTE LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO PLANTEADA; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dejará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo éste Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano DEIVY JOSÉ MONTILLA contra la ciudadana ILUMINADA DE LA HOZ DE ORO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; por cuanto si bien quedaron demostradas las características necesarias que permitieron despejar la duda o incertidumbre respecto la relación jurídica determinada de hecho, también es cierto que la solicitud relativa al pago de los cánones de arrendamiento a favor del accionante es improcedente dada la misma naturaleza de la acción ejercida, conforme las determinaciones establecidas Ut Supra.
SEGUNDO: RECONOCIDA JURISDICCIONALMENTE la UNIÓN DE HECHO ESTABLE o de CONCUBINATO relativa a los ciudadanos DEIVY JOSÉ MONTILLA e ILUMINADA DE LA HOZ DE ORO, desde el mes de Febrero de 1999 hasta el 25 de Noviembre de 2008; ya que a los autos quedaron probadas sus características fundamentales, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, la condición de pareja como tal, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad durante ese período de tiempo, cuya declaratoria surtirá efecto una vez que el presente fallo quede definitivamente firma.
TERCERO: NO SE HACE EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 02:42 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,



JCVR/DJPB/DAY-PL-B.CA
ASUNTO MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO