REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH13-X-2012-000066

PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO COMERCIAL USLAR.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Fermín Ernesto Marcano García, Yudmilla del Carmen Torres Bencomo y Judith Pastora Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.153, 36.506 y 64.153, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NUNCAPACHO, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de mayo de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 1088-A; DECACUTE S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de mayo de 2005, bajo el Nº 45, Tomo 1087-A e INVERSIONES TEAM WORK C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de mayo de 2005, bajo el Nº 12, Tomo 1088-A.
APODERADO JUDICIAL: No constituyeron apoderado judicial a los autos
MOTIVO: Cobro de Bolívares.


I
Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado por los abogados Fermín Ernesto Marcano García, Yudmilla del Carmen Torres Bencomo y Judith Pastora Mendoza, actuando en su condición de apoderados judiciales del CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO COMERCIAL USLAR, mediante el cual demandaron por cobro de bolívares a las sociedades mercantiles NUNCAPACHO, S.R.L., DECACUTE S.R.L. e INVERSIONES TEAM WORK C.A.
En fecha 19 de Octubre de 2012, este Tribunal admitió la demanda propuesta, ordenando el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de que constara en autos la práctica de la última citación, y de igual manera se ordenó abrir el cuaderno de medidas correspondiente a fin de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda.
Consignados los fotostatos necesarios por parte de la representación accionante, este órgano jurisdiccional aperturó el cuaderno de medidas según auto de fecha 07 de noviembre de 2012.
II
Corresponde entonces a este Despacho Judicial pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en su escrito libelar, quien la solicitó bajo los siguientes términos:
“...solicitamos al Tribunal de la causa se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el local denominado como HOTEL, ubicado en diferentes plantas denominadas como a) Planta Patio. b) Planta Avenida. C) Planta Mirador y d) Torre del Hotel, todas ellas conforman parte de la estructura del Centro Comercial Uslar, situado en jurisdicción del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, Urbanización Montalbán, La Vega, unidad vecinal 1, sector B, parroquia La Vega, parcela número 12056-12-091, Caracas y al cual le corresponde un porcentaje de condominio de VEINTE UNIDADES CON SETECIENTOS SESENTA Y DOS MILÉSIMAS POR CIENTO (20.762%) sobre las cosas de uso común y la carga de la comunidad de propietarios, y se encuentra alinderado así: A) LA PLANTA PATIO. NORTE: Con locales P15, P16, P17 y P18, pared en medio, SUR: Con terrenos de propiedad comunitaria, cara interior del muro de contención y caras de columnas; ESTE: Con edificación adyacente destinada a estacionamiento público por donde tiene acceso para su abastecimiento, pared en medio y caras de columnas y OESTE: Con el local P19, pared en medio y caras de columnas, todo sobre una superficie global de DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTESIMAS DE METRO CUADRADO (216,78 MTS2), B) LA PLANTA AVENIDA. NORTE: Con pasillo de circulación pública, pared en medio. SUR: Con pasillo de circulación pública exterior, en el frente de la edificación, pared, carpintería de aluminio-vidrio, puerta en medio; ESTE: En parte con el local A-14 y ducto de ventilación, pared en medio y caras de columna y OESTE: Con pasillo de circulación pública, donde se encuentra su acceso principal, pared y carpintería de aluminio-vidrio en medio, todo sobre una superficie global de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTESIMAS DE METRO CUADRADO (168,80 MTS). C) LA PLANTA MIRADOR. NORTE: En partes con pasillo de circulación pública, que es su frente y los locales M-16 y M-15, pared en medio y cara de columnas. ESTE: Con los locales M-16, M-15 y M-14, pared en medio y puerta y carpintería de aluminio-vidrio en medio y OESTE: Con local M-17, pared en medio y caras de columnas, todo sobre una superficie global de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÉSIMAS DE METRO CUADRADO (336,75 MTS2) y D) TORRE DEL HOTEL NORTE: Con fachada de edificación, pared y carpintería de aluminio-vidrio antepecho en medio. SUR: Con fachada de la edificación, pared, carpintería de aluminio, antepecho en medio. ESTE: Con fachada de edificación, pared en medio y OESTE: Con fachada de la edificación y carpintería de aluminio-vidrio en medio, todo sobre una superficie global de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CON SESENTA CENTESIMAS DE METRO CUADRADO (4.853,60 MTS2), siendo propiedad de las codemandadas sobre el inmueble en cuestión consta en documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de diciembre de 2005, bajo el número 4, Tomo 51, protocolo primero…”

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).

La norma procesal antes citada contempla el carácter instrumental de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, conocido doctrinalmente como fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
En este orden de ideas, este despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia N° RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente N° 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…” (Negrillas y subrayado del tribunal)

De igual forma, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia Nº 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente Nº 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Negrillas y subrayado del tribunal)

Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fumus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este orden de ideas, el tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos. Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el Juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas considera este Tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, corresponde a este Juzgado negar la cautelar solicitada por la parte actora y así se decidirá en el dispositivo de esta decisión.
III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
UNICO: NEGAR la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitadas por la representación judicial del CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL CENTRO COMERCIAL USLAR, identificada en el encabezado de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha de hoy, siendo las 11: 39 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

Asunto: AH13-X-2012-000066
JCVR/DPB/ Iriana.-