REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000569


PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE ANGEL GARCIA DAMICO, titular de la cédula de identidad No. V-11.313.618.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos NAHUM EPRAHIM ESCALONA ALVAREZ y JOSE LUIS MARQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 138.839 y 138.840, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MARGARITA DEL VALLE GARCÍA DAMICO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.539.397.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que fue designada como defensora judicial, a la abogada en ejercicio NORKA ZAMBRANO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 83.700.
MOTIVO: Partición.
-I-
Mediante escrito libelar presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentación de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y efectuado el correspondiente sorteo automatizado, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2.012, procedió a la admisión de la demanda por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición establecida por la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de la litis contestación.
Librada la respectiva compulsa y efectuado el Traslado del Alguacil a la dirección señalada en el libelo, no fue posible la citación personal de la parte demandada, por lo que en fecha 18 de julio de 2.011, previa solicitud de la parte accionante se libró el respectivo cartel de citación, de conformidad con la norma contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades a que se refiere el artículo antes indicado, y vencido el lapso de comparecencia, la parte accionada no compareció en juicio, por lo que previa solicitud de la parte demandante, se le designó defensor judicial con quien se entendió la citación.
En la oportunidad correspondiente la defensora judicial dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto como en los hechos como en el derecho la demanda, sin que haya hecho oposición a la partición solicitada en el libelo.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de abril de 2.012 la defensora judicial de la parte demandada, promovió pruebas, y en fecha 09 de mayo de 2.012, lo realizó el apoderado judicial de la parte actora, y las cuales fueron admitidas por auto de fecha 12 de Junio de 2.012.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
II
Analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal al respecto observa:
Establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento” (negritas y subrayado del Tribunal).

De la norma antes transcrita se puede observar, que el juicio que nos ocupa solo se abrirá a pruebas siempre y cuando la parte demandada haga oposición a la partición planteada o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados, oposición que en el caso de autos no pudo ser ejercida por la defensora judicial designada, en virtud de no contar con los medios idóneos para realizar oposición alguna, limitando su defensa a negar, rechazar y contradecir tanto en los hecho como en el derecho la demanda invocada en contra de su defendido.
Aunado a lo anterior tenemos que, conforme al documento que riela a los folios 10 al 17 del expediente, al cumplir con las solemnidades de ley, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como cierto que la propiedad del apartamento que forma parte del Edificio denominado “Residencias Eureka”, situado en la Urbanización El Llanito, Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con la letra “C” en la manzana letra “A” en la zona letra C-2 en el sector de comercio vecinal que aparece en Plano General de la Urbanización, se encuentra conformado por un litisconsorcio necesario, y así se decide.
Así las cosas, conforme a lo estatuido en el artículo 768 del Código Civil, no se puede obligar a ninguna persona a permanecer en comunidad, por lo que a fin de disolver la relación jurídica existente entre ambos, en cuanto a la materia de bienes, podrá demandar la partición, y siendo que conforme a lo manifestado por la parte accionante en el escrito libelar y por ser su voluntad, y por cuanto no hubo oposición legal a lo peticionado, en relación a la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y fundamentada la presente demanda en instrumentos públicos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad en el presente caso, es por lo que conforme a las disposiciones del Código Procidemental Civil, este Tribunal debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente, a fin de que ejecute las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. Así finalmente se decide. Así finalmente se decide.
III
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la partición planteada por el ciudadano JOSE ANGEL GARCIA DAMICO, en su condición de parte accionante en contra de la ciudadana MARGARITA DEL VALLE GARCIA DAMICO, en su carácter de parte accionada.
En consecuencia, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), contado a partir de que el presente fallo quede definitivamente firme.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012). Años: 202º de la independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En esta misma fecha, siendo las 10:55 a.m., horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO



Asunto: AP11-V-2011-000569