REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH13-F-2007-000319

PARTE SOLICITANTE: ciudadano HENDELS ENRIQUE GARCIA VERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº V-6.142.179, asistido por la abogada HERIA VERA MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.732.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA.

- I -

Se inició la presente solicitud por escrito presentado para su distribución ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 2007, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de noviembre de 2007, compareció la parte solicitante y consignó los recaudos fundamentales de la solicitud.

Por sentencia de fecha 17 de diciembre de 2007, el Tribunal declaró improcedente in limine litis la rectificación de acta de nacimiento; contra la misma fue ejercido recurso de regulación, el cual se oyó en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente.

En fecha 9 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación ejercido en autos, ordenando a este Juzgado admitir la presente solicitud de rectificación de partida.

En virtud de la decisión del Superior, este Tribunal, en fecha 20 de octubre de 2008, admitió la solicitud, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se acordó librar edicto emplazando a cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, para que compareciesen ante el Tribunal a las 10:00 de la mañana del décimo (10°) día de despacho siguiente a la publicación y consignación del edicto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 770 eiusdem, ordenándose hacer la publicación en el diario “Ultimas Noticias”; asimismo, se instó a la parte solicitante a consignar fotostatos de la solicitud para que previa su certificación por Secretaría y boleta anexada, fuese entregada al Alguacil, a los fines que dicho funcionario practicase la notificación ordenada. En esa misma fecha se libraron boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y el edicto correspondiente.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:

Que desde el año 2008, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento, por lo que este Juzgador observa que no existe interés alguno de parte para impulsar la solicitud, evidenciándose así la falta de interés de la interesada en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya dado impulso procesal a la presente solicitud, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:

...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.

En el caso de autos, se evidenció que desde el año 2008, la parte interesada no ha realizado ningún acto de procedimiento transcurriendo más de un (01) año, sin que conste en autos que se haya dado impulso procesal a la solicitud.

Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y en virtud que desde el año 2008, se desprende que la parte interesada no ha dado impulso procesal a la causa, transcurriendo por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la solicitud, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.

- III -

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 22 de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 03: 24 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO







JCVR/DPB/Gabriela