REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-001231

PARTE ACTORA: ARNOLDO PUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-952.376
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados Pablo González Ponce, Giovanni Caggia Cilia y Antonio Sierraalta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 8.757, 19.036 y 75.594 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURAN CITY FLOWERS S. R. A., inscrito en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 14 de septiembre de 1994, bajo el número 7, Tomo 81-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Juan Carlos Apitz Barbera, Eduardo Arturo Delsol Prieto, Máximo Salazar Infante y Bolívar Martín López Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 32.311, 75.973, 53.795, 27.756 y 33.658, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
I
Presentada la demanda de Daños y Perjuicios ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, admitiéndola en fecha 04 de noviembre de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a objeto de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que diese contestación a la demanda.
Habiéndose efectuado todos los tramites para lograr la citación personal de la parte demandada, sin que la misma se pudiese efectuar, procedió el Tribunal a solicitud de la parte accionante, a practicar la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (auto de fecha 16 de mayo de 2012) ordenándose la publicación del mismo en los diarios “EL NACIONAL” y “EL UNIVERSAL”.
Efectuada la publicación ordenada y consignados los ejemplares respectivos en el expediente, la secretaria titular del Tribunal procede a dejar constancia de haberse cumplido las formalidades a que hace referencia el artículo 223 del Código Adjetivo.
Vencido el lapso de comparecencia concedido a la parte demandada, sin que la misma se hiciera participe del presente juicio se procedió a designarle defensor judicial, recayendo tal designación en la persona de la ciudadana Norka Zambrano a quien se ordenó notificar a fin de dar aceptación o excusa al referido cargo (auto de fecha 29 de junio de 2012).
Cumplida la notificación de la defensora designada, la misma acepta el cargo y presta el juramento de ley, quedando citada en fecha 14 de agosto de 2012, tal y como se desprende de diligencia consignada por el alguacil José Ruiz.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente la Defensora Judicial procede a dar contestación a la demanda mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2012.
Posteriormente, en fecha 3 de octubre del año en curso comparece el abogado Máximo Salazar Infante, identificado al inicio del presente fallo y consigna documento poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada, adicionalmente procede en vez de dar contestación a la demandada, pasa a promover la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinentes al defecto de forma del libelo por haber incurrido en acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem.
Dichas cuestiones previas fueron rechazadas y contradichas por la representación de la parte actora, mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2012, ratificado mediante escrito de fecha 06 de los corrientes.
Abierta la incidencia a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, conforme lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
Señala la representación judicial de la parte actora que su representado, dio en arrendamiento a la demandada un local comercial, ubicado en la planta baja de la casa quinta denominada QUINTA ALIDA, situada en la Avenida Los Laureles de la Urbanización Los Rosales de esta ciudad de Caracas, alegando que la demandada ha causado gran daño y perjuicio en el inmueble patrimonio del demandante, causándole graves daños estructurales del inmueble que le fuera arrendado e incumpliendo diversas obligaciones inherentes al contrato de Arrendamiento y convenidos pactados, en especial incurrió en la violación de las cláusulas SEXTA, SEPTIMA y OCTAVA del contrato, puesto que construyó abusivamente sin autorización del propietario y sin la perisología indispensable de Ingeniería Municipal paredes divisorias dentro del inmueble con bloques de arcilla, construcción de dos o más nuevas áreas que se asemejan a habitaciones, techos con placas de concreto, otros con material de asbesto, madera y otras estructuras dentro del inmueble, tales como columnas, vigas y paredes, en áreas que eran destinadas al patio interno abierto del inmueble, destruyendo la vegetación, árboles, grama y transformando la estructura básica del inmueble, lo cual evidencia los daños y perjuicios causados al patrimonio del demandante, por lo cual proceden a demandar de forma independiente al contrato de arrendamiento los daños y perjuicios ocasionados por las modificaciones efectuadas.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N F O R M U L A D A P O R L A
D E M A N D A D A

La parte demandada en el lapso para realizar la contestación opusieron cuestiones previas.
En primer lugar oponen el defecto de forma de la demanda por haber incurrido el actor en inepta acumulación de pretensiones, numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse efectuado la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem. Señalan que es evidente que el actor intenta una acción derivada de una relación arrendaticia sobre un inmueble urbano, cuyo procedimiento debe ser sustanciado por el procedimiento breve, conforme a las disposiciones del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
Por otra parte pretende también incoar una acción autónoma de indemnización de daños y perjuicios por hecho ilícito, fundamentada en el artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por el procedimiento ordinario.
Por lo que a decir de la representación judicial de la parte demandada se ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones toda vez que se tramitan por procedimientos incompatibles los daños y perjuicios y las acciones derivadas de arrendamientos inmobiliarios.

III
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, precisa quien decide:

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN ARMONÍA CON EL ARTÍCULO 78 EIUSDEM,
ATINENTE A LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA

Opone la parte demandada, la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida de pretensiones, prevista en el artículo 78 eiusdem; específicamente por haber acumulado la actora pretensiones que se excluyen mutuamente,
Al respecto quien suscribe observa:
La cuestión previa por inepta acumulación inicial de pretensiones, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene que ser analizada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 del mismo Código, el cual dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”

El legislador patrio, permitió al actor acumular diversas pretensiones que tengan conexión entre ellas, a los fines de lograr una economía procesal, logrando así que las mismas sean sustanciadas y decididas dentro de un mismo proceso, y evitar así una eventual contradicción entre las decisiones que recaigan sobre las mismas.
Expuesto lo anterior considera necesario quien suscribe traer a colación lo que la doctrina ha definido como “pretensión procesal”, entendiéndose como el acción por la cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al Juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca.
Debe entenderse entonces que la pretensión procesal no es más que la reclamación por medio de un acto que se efectúa ante un órgano judicial, y frente a una persona distinta, la resolución de un conflicto suscitado entre dicha persona y el autor de la reclamación. Representando dicho acto la materia sobre la cual el proceso se inicia, desarrolla y extingue.
Establecido lo anterior debe a los fines de la resolución a que nos contrae la presente quien suscribe forzosamente establecer lo que se conoce como inepta acumulación de pretensiones, entendiéndose como la acumulación de acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos
Queda establecido entonces que para que nos encontremos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones deben forzosamente existir dos o más pretensiones o acciones cuyos trámites se efectúan bajo procedimientos distintos e incompatibles y pretendan ser tramitados en un mismo proceso.
En el caso de marras luego de examinar el libelo se puede verificar que la única pretensión de la parte demandante no es otra que el resarcimiento de los supuestos daños y perjuicios que le ha generado la parte demandada con la modificación del local que le fuese arrendado, en ningún momento la parte accionante pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento, toda vez que se limita a señalar que la presente acción es independiente y autónoma del contrato. Así se precisa.
Mal puede pretender la representación judicial de la parte demandada se declare como una inepta acumulación de pretensiones los señalamientos por ella esgrimidos en el sentido de que el presente juicio debió tramitarse por los tramites del juicio breve y no por el ordinario como en efecto se ha desarrollado este proceso, toda vez que tal señalamiento resulta materia distinta a la que se contrae la inepta acumulación de pretensiones a que se refiere el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En tal sentido, al haberse establecido la existencia de una solo pretensión por parte de la accionante, debe concluirse que no están dados los supuestos establecidos en el artículo 78 del Código Adjetivo, siendo impretermitible declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Inepta acumulación inicial de pretensiones.
Se condena al pago de costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, conforme a lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro del lapso legal correspondiente
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez

Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria

Abg. Diocelis Pérez Barreto
En la misma fecha de hoy siendo las 09:46 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria

Abg. Diocelis Pérez Barreto