REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas ALICIA GARCÍA RAMÍREZ de CASCO y SILVIA GARCÍA RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.959.188 y V-3.959.190, respectivamente.
APODERADO JUDICIALES: Abogados Marinela Barrientos Martínez y José Teodoro Aguilar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.155 y 21.883, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana AURA MARÍA RAMÍREZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valencia y titular de la cédula de identidad Nº V-8.095.676.

MOTIVO: Nulidad de Matrimonio.

- I -
Se inició la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 05 de abril de 2001, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda de nulidad de matrimonio interpuesta por las ciudadanas ALICIA GARCÍA RAMÍREZ de CASCO y SILVIA GARCÍA RAMÍREZ contra AURA MARÍA RAMÍREZ SANDOVAL.
Por auto de fecha 02 de julio de 2001, el referido Juzgado ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 29 de marzo de 2004, el Juzgado Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia que declaró la nulidad de los actos procesales dictados a partir del auto de fecha 28 de abril de 2000, la reposición de la causa al estado de evacuar los medios probatorios admitidos y la incompetencia por la materia, declinándose su competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Previa la distribución de ley, este Juzgado en fecha 04 de noviembre de 2004, dio entrada al presente expediente.
En fecha 02 de agosto de 2005, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró incompetente en razón de la materia y como consecuencia de dicho pronunciamiento se planteo el conflicto negativo de competencia y se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de febrero de 2006, la misma se declaró incompetente para conocer el conflicto de competencia suscitado en el presente asunto y ordenó la remisión del asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 01 de abril de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente para conocer la presente causa a este Juzgado, ordenándose la remisión de las actuaciones.
Por auto de fecha 17 de junio de 2009, este Tribuna ordenó la notificación de las ciudadanas ALICIA GARCÍA RAMÍREZ de CASCO y SILVIA GARCÍA RAMÍREZ, parte actora y AURA MARÍA RAMÍREZ SANDOVAL, parte demandada, a fin de que una vez constará en autos el cumplimiento de las notificaciones ordenadas se emitiría pronunciamiento en relación a la prueba testimonial promovida en el presente juicio.
En fecha 17 de julio de 2009, compareció la abogada Mariela Barrientos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificada y solicitó se le hiciera entrega de la comisión a fin de dar cumplimiento con la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 23 de julio de 2009, este Juzgado instó a la referida abogada a dirigirse ante la Coordinación de Alguacilazgo, a fin de retirar la comisión solicitada.
En fecha 21 de marzo de 2011, se recibió comisión proveniente del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 29 de marzo de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se librara nueva boleta de notificación y que se tuviera como dirección la sede del Tribunal. En razón de ello, este Juzgado por auto de fecha 04 de abril de 2011, negó dicho pedimento y ordenó la notificación por cartel, librándose el respectivo cartel.
En fecha 15 de abril de 2011, la representación judicial de la parte demandante, solicitó la devolución del original que corrió inserto en el folio Nº 29 del expediente. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 11 de mayo de 2011 y retirado por la parte conforme diligencia consignada en fecha 07 de octubre de 2011.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 07 de octubre de 2011, fecha en que retiraron los originales desglosados hasta la presente fecha, ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado la notificación de la parte demandada ni se haya realizado algún acto del procedimiento, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar o gestionarla notificación acordada, para continuar con la evacuación de las pruebas promovidas, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se le haya dado impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 07 de octubre de 2011, fecha en que la apoderada judicial de la parte actora retiró los originales desglosados, no se ha realizado ningún acto de procedimiento y por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año desde que se realizó la última actuación, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento y evidenciándose que no consta en autos que se haya practicado la notificación ordenada, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar el presente juicio.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, y en virtud que desde que el día 07 de octubre de 2011, fecha de la última actuación hasta la presente fecha, se desprende que la parte actora no ha tramitado la notificación ordenada, transcurriendo por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 26 de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.

En la misma fecha, siendo las 12:58 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.

Asunto: AH13-F-2004-000046.-
JCVR/DPB/ Iriana.-