REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH13-F-2007-000213

SOLICITANTE: Ciudadana EFIGENIA MARGARITA VILLALBA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.521.759.
ABOGADO ASISTENTE: abogada GLADYS DE JESUS LEZAMA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.074.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.

I
Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2007, la ciudadana EFIGENIA MARGARITA VILLALBA DE PEREZ, antes identificada, solicitó la rectificación del acta de defunción de su esposo José Omar Pérez Rojas, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 4.420.950, la cual riela al folio tres (03) del presente asunto, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 360, año 2007, en la misma manifiesta que se incurrió en una omisión por cuanto no se señaló que el ciudadano José Omar Pérez Rojas, al momento de su fallecimiento era de estado civil “casado”.
Consignados como fueron los recaudos, se admitió la solicitud por este despacho en fecha 3 de octubre de 2007, por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, librándose en esa misma fecha, edicto, así como boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de noviembre de 2007, la parte solicitante consignó a los autos un ejemplar publicado en prensa del edicto librado en autos.

Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2007, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber logrado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

El día 7 de enero de 2008, oportunidad para verificarse el acto de contestación, se levantó actas dejando constancia que, anunciado el acto por el alguacil en la forma de ley, no compareció persona alguna al mismo.

En la oportunidad de pruebas, ni la solicitante ni la representación fiscal, hicieron uso de tal derecho.
II

A los fines de decidir este Tribunal observa:
Siendo que no hubo oposición por parte de ningún interesado, correspondía íntegramente la carga de la prueba a la solicitante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:
“Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.
En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:
“En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.

Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo que sigue:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.

Puede deducirse del texto de las normas transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su cuerpo; también cuando hay alguna omisión, es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley, o cuando existe en el acta alguna mención prohibida.
En el caso de estos autos, se plantea un hecho en el que habría ocurrido una omisión en la partida de defunción del cónyuge de la solicitante, cuestión que tendría cabida en uno de los supuestos de los que se mencionaron en el párrafo anterior, es decir, el referido a que el acta tendría una omisión al no señalarse el estado civil de la persona a la que corresponde la referida acta de defunción.
Confrontadas como fueron las pruebas consignadas con la solicitud de rectificación de acta de defunción que se pretende rectificar, la cual se encuentra inserta en los libros del Registrador Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada bajo el No. 360, de fecha 21 de agosto de 2007, de cuyo texto se observa que efectivamente se incurrió en una omisión al no identificarse como estado civil “CASADO” al ciudadano José Omar Pérez Rojas, ya que eso es lo correcto, según se desprende del acta de matrimonio consignada a los autos en copia certificada. En consecuencia, como de las pruebas antes aludidas se demuestran los hechos que han sido alegados durante el trámite del procedimiento, este Tribunal encuentra que la omisión denunciada en el acta de defunción del ciudadano JOSE OMAR PEREZ ROJAS, resulta acreditado con los recaudos traídos a los autos, por tanto, y dado que ninguna persona realizó oposición a la solicitud, es procedente subsanar la irregularidad anotada y devolver al acta la exactitud de la mención que debe contener, que no es otra que declarar que: en la partida de defunción del ciudadano JOSE OMAR PEREZ ROJAS, debe señalarse que al momento de su fallecimiento el mismo era de estado civil “CASADO”. ASI SE DECIDE.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación del acta de defunción de expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 360, año 2007, referente al ciudadano JOSE OMAR PEREZ ROJAS, y en consecuencia, se ordena que se rectifique la omisión denunciada de manera que debe señalarse en dicha acta, que el mencionado ciudadano era de estado civil “CASADO” al momento de su fallecimiento, que es como corresponde.
Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión y del auto de ejecución, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 502 de Código Civil y 774 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.-
LA SECRETARÍA,

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha siendo las 01: 27 de la tarde, se publicó y registro la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARÍA,

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
Gabriela