REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH13-S-2007-000085


Visto el escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2007, por los ciudadanos ARCADIA JOSEFINA SILVA DE LUGO, CARMEN LUISA LUGO SALAZAR, LOURDES DEL ROSARIO LUGO SILVA, CARMEN ALEIDA LUGO DE OLIVA, NIRIDA AURISTELA LUGO SILVA, ALIDA JOSEFINA LUGO SILVA, DALLYS IRENE LUGO SILVA, JOSE RAMON LUGO SILVA, CAROLINE INDIRA LUGO PALENCIA, ALICE LILIANA LUGO PALENCIA, CARLOS RAMON LUGO MARIN, MARIA ELENA LUGO MARIN y JORGE JOSE LUGO PALENCIA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-977.972, V-6.065.515, V-4.886.425, V-5.613.107, V-6.846.286, V-6.099.118, V-6.728.230, V-7.921.466, V-12.544.732, V-17.758.316, V-10.383.970, V-9.412.627 y V-17.758.317, respectivamente, asistidos por los abogados FRANCISCO JOSE CAÑIZALEZ LUQUE y MARIA INMDALECIA CAÑIZALEZ LUQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.148 y 91.263, respectivamente, mediante el cual solicitan la Declaración de Únicos y Universales Herederos, y consignados los recaudos respectivos, por auto de fecha 12 de marzo de 2008, se le dio entrada anotándolo en los libros respectivos ordenando oír a los testigos promovidos, posteriormente en esta misma fecha, se le exhorto a los apoderados judiciales de los solicitantes a consignar original de las Actas de Defunción de los ciudadanos Héctor y Oscar, por lo que una vez constara en autos, el Tribunal proveerá lo conducente. En el caso de autos se evidencia que, ha transcurrido por ante este Despacho más de Un (01) año, sin que los solicitantes hayan dado el respectivo impulso a los fines del pronunciamiento sobre la presente solicitud.
Así las cosas, en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se estableció lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. …Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. …La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.)….”

Vista la decisión parcialmente transcrita, y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende que el solicitante si bien es cierto que consigno los recaudos respectivos a los efectos de la admisión de la presente solicitud, no es menos cierto que desde la fecha diez (10) de noviembre de 2008, no gestionó ante este órgano jurisdiccional el pronunciamiento con respecto a su admisibilidad, en el transcurso de mas de cuatro (04) años, siendo que con dicha conducta, se ha configurado, a juicio de este sentenciador, un desinterés en la conclusión de la presente solicitud. En base a ello y en aplicación analógica de la anterior jurisprudencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, debe declarar la pérdida del interés procesal de la presente solicitud. Y así se decide.
En consecuencia, en virtud de que no se justifica su permanencia en el Archivo sede de este Tribunal, y a los fines del descongestionamiento del espacio físico del mismo, se ordena remitir el presente expediente a la Oficina de Archivos Judiciales, previa su integración al legajo respectivo.

EL JUEZ.

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARÍA,

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO