REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH13-S-2008-000135

Visto el escrito de fecha 28 de Febrero de 2008 presentado por el ciudadano JOSE JUAN PEREZ DOMADOR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.266.166, a través de su apoderada judicial abogada AMERICA KILCI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.017, mediante el cual solicita Declaración de Únicos Universales Herederos, y la diligencia de fecha 07 de Marzo de 2008, consignando los recaudos respectivos a la admisión, y siendo que por auto de fecha 14 de Marzo de 2008, el Tribunal le dios entrada y le asigno el numero correspondiente y ordeno oír a los testigo promovidos, asimismo se le exhorto a la parte solicitante a consignar partida de Nacimiento del ciudadano José Juan Pérez Domador y acta de Defunción del ciudadano José Cruz Pérez López, siendo consignada acta de nacimiento en fecha 24 de Marzo de 2008, y por auto de fecha 28 de Mayo de 2008, se le insto al referido apoderado judicial solicitante a traer el acta de defunción del de cujus José Pérez López, a los fines de tomar la respectiva decisión en la presente solicitud, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de Un (01) año, sin que el solicitante haya dado el respectivo impulso a los fines de la admisión de la presente solicitud.
Así las cosas, en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se estableció lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. …Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. …La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.)….”

Vista la decisión parcialmente transcrita, y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende que, si bien es cierto, el solicitante consignó los recaudos a los efectos de la admisión de la presente solicitud, no es meros cierto que no dio cumplimiento a lo requerido por auto de fecha 28 de Mayo de 2008, por lo que no puede pasar inadvertido este Juzgador que desde la fecha en que se exhorto a la parte a consignar acta de defunción del de cujus José Cruz Pérez López, hasta la presente fecha no gestionó ante este órgano jurisdiccional el pronunciamiento con respecto a su admisibilidad, en el transcurso de mas de cuatro (04) años, siendo que con dicha conducta, se ha configurado, a juicio de este sentenciador, un desinterés en la conclusión de la presente solicitud. En base a ello y en aplicación analógica de la anterior jurisprudencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, debe declarar la pérdida del interés procesal de la presente solicitud. Y así se decide.
En consecuencia, en virtud de que no se justifica su permanencia en el Archivo sede de este Tribunal, y a los fines del descongestionamiento del espacio físico del mismo, se ordena remitir el presente expediente a la Oficina de Archivos Judiciales, previa su integración al legajo respectivo.

EL JUEZ,


Abg. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.




JOHN