REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH13-F-2007-000018
SOLICITANTES: ciudadanos FILOMENA PICARIELLO MUTARELLI y BERNARDO JOSE CUPELLO MEEGAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.419.632 y V-4.085.017, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano OSCAR BARBOZA PEREIRA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 29.898.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (conversión en divorcio).-

I
En escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2.007, por los ciudadanos FILOMENA PICARIELLO MUTARELLI y BERNARDO JOSE CUPELLO MEEGAN, solicitaron su separación de cuerpos y bienes.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 27 de septiembre de 1.980, por ante la Alcaldesa del Municipio Baruta del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, y que fijaron su domicilio en la ciudad de Caracas.
Adujeron que luego de conversaciones y conversaciones, llegaron a la conclusión de que no podían continuar la vida en común, por lo que de acuerdo conjunto decidieron solicitar la separación de cuerpos de mutuo consentimiento.
Alegaron también que dicha unión conyugal no procrearon hijos.
Tramitado dicho escrito, en fecha 26 de febrero de 2.007, se decretó la separación de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes de los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fechas 26 de noviembre de 2.012, comparecieron los ciudadano FILOMENA PICARIELLO MUTARELLI y BERNARDO JOSE CUPELLO MEEGAN, debidamente asistidos por el abogado Oscar Barboza Pereira y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el tiempo reglamentario, sin que se produjera entre ellos ningún tipo de reconciliación.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente declarar la conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal conforme a la norma antes transcrita, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 27 de septiembre de 1.980, ante la Alcaldía del Municipio Baruta del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el número 391 año 1.980 de los libros respectivos. Así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos FILOMENA PICARIELLO MUTARELLI y BERNARDO JOSE CUPELLO MEEGAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.419.632 y V-4.085.017, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Liquídese la comunidad conyugal
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VALERA RAMOS.
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 10:31 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO