REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 28 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO NUEVO: AH13-F-2007-000208
ASUNTO ANTIGUO: 2007-31151

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano CARMELO MÉNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.999.080.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ciudadano ADRICE ROSAL FLORES, abogada adscrita a la Oficina de asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, inscrito en el inpreabogado bajo el 75.585.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 30 de Julio de 2007, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado, en fecha 03 de Agosto de 2007, admitió la demanda y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la publicación de un Edicto a los fines de que comparezcan cuantas personas tenga interés al Décimo (10) día de despacho siguiente a la publicación y consignación del mismo, a fin de dar contestación la demanda. En la misma fecha se libró la Boleta al Ministerio Público y el Edicto respectivo.
En fecha 17 de Septiembre de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 24 de Septiembre de 2007, la ciudadana CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta de Protección del Niño, Niña y Adolescentes y la familia de esta Circunscripción Judicial, solicitó se ordene oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex) a los fines de que emitan copia certificada de los datos filiatorios de la de cujus CARMEN RAFAELA DÍAZ DE MÉNDEZ, y del ciudadano ANDRÉS ARNALDO MÉNDEZ DÍAZ.
En fecha en fecha 27 de Septiembre de 2007, el Tribunal acordó lo solicitado por la representación fiscal, y en la misma fecha libró oficio respectivo.
En fecha 05 de Octubre de 2007, siendo la oportunidad legal fijada para la contestación de la demanda, el Tribunal dejó expresa constancia de la no comparecencia de persona alguna.
En la misma fecha el Tribunal conforme lo dispuesto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, declaró abierta a pruebas la causa por diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha.
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la demanda.
Ahora bien, vistas las actuaciones antes aludidas, este Tribunal pasa a resolver la presente causa, en los términos siguientes:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que:
Artículo 449 “Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.
Artículo 451 “En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.
Artículo 462 “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
“Artículo 770 Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
“Artículo 771 Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
“Artículo 772 Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”
“Artículo 773 En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
“Artículo 774 Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.”
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Tal como se desprende del escrito libelar el ciudadano Carmelo José Méndez Díaz asistido de abogado, señaló que le urge la rectificación del acta de Defunción de su Madre la de cujus CARMEN RAFAELA DÍAZ DE MÉNDEZ, el cual corre inserta en los libros de registro llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nro.27, correspondiente al año 2007.
Señaló que en la referida acta se omitió identificar al Ciudadano Andrés Arnoldo Méndez Díaz, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula 4.362.051, quien es hijo de la de cujus según acta de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, en fecha 08 de mayo de 2007.
En virtud de lo cual solicitó la corrección de la omisión en el Acta de Defunción.
Planteados como han sido los hechos de la solicitud, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si la representación judicial del solicitante cumplió con el presupuesto procesal para ello, y al respecto observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
La Solicitante conjuntamente con su libelo de la demanda, consignó las siguientes documentales:
 Al folio 3 del expediente original del ACTA DE DEFUNCIÓN NRO- 26, expedida en fecha 26 de Enero de 2007, por de la casa del Poder Popular de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, la cual el Tribunal en vista que la misma no fue cuestionada la valora conforme lo establecido en los Artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil, y aprecia que el ciudadano Carlos Alberto Piñero, en su condición de Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosalía, dejó constancia que el ciudadano Antonio Méndez expuso que falleció CARMEN RAFAELA DÍAZ de MÉNDEZ, por paro cardiorrespiratorio, que estuvo casada con ANTONIO JOSÉ MÉNDEZ BASTIDAS, y que dejó dos hijos de nombre CARMELO JOSÉ y ANTONIO JOSÉ, y así se decide.
 Al folio 4 del expediente consta original del ACTA DE NACIMIENTO NRO- 152, expedida en fecha 08 de Mayo de 2007, por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, la cual el Tribunal en vista que la misma no fue cuestionada la valora conforme lo establecido en los Artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil, y se aprecia que ciudadano ANTONIO JOSÉ MÉNDEZ presentó a un niño de nombre ANDRÉS ARNOLDO, como su hijo y de la de cujus CARMEN RAFAELA DÍAZ MÉNDEZ, y que el identificado niño nació el 10 de Febrero de 1.954 las 08:00 a.m. y así se decide.
 De los Folios 5 al 7, del expediente, constan Copias simples de la Cédulas de identidad de los Ciudadano CARMELO JOSÉ MÉNDEZ DÍAZ, ANDRÉS ARNOLDO MÉNDEZ DÍAZ y de la de cujus CARME RAFAELA DÍAZ MÉNDEZ a las que el Tribunal valora conforme la sana Critica establecida en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
 Consta del folio 5 al 7 del expediente FOTOSTÁTO DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, de los ciudadanos CARMELO JOSÉ MÉNDEZ DÍAZ, ANDRÉS ARNOLDO MÉNDEZ DÍAZ y de la de cujus CARMEN RAFAELA DÍAZ MÉNDEZ, expedidas por la ONIDEX, en fechas 23 de Abril de 2007, 26 de Octubre de 1999 y 06 de Marzo de 2006, respectivamente, a la que el Tribunal le otorga valor probatorio en vista que la misma no fue cuestionada conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.359 del Código Civil, y de las mismas se aprecia el Nro de identificación de cada uno de ellos, y así se decide.
En tal sentido, respecto a la materia que atañe al Tribunal, éste Juzgador mantiene el criterio que se debe ser estricto en cuanto a los límites establecidos por la ley, pues de lo contrario el acervo documental del cual está constituido el Registro Civil estaría a merced de un sin fin de alegatos, la mayoría de ellos caprichosos o insustanciales colocando en riesgo la identificación de la persona.
En el caso de autos, se indicó que hubo un error material en el Acta de Defunción al no incluir como hijo legítimo de la de cujus CARMEN RAFAELA DÍAZ MÉNDEZ, al Ciudadano ANDRÉS ARNOLDO MÉNDEZ DÍAZ, igualmente, que indicó que dicho registro quedó asentado con el error material en los libros llevado por la jefatura respectiva del año 2007 cuando lo correcto es que debió haberse incluido al identificado ciudadano en la referida acta. De la revisión efectuada a la prenombrada acta, se desprende que a los fines de verificar los errores indicados por la solicitante, se hacía necesaria la consignación de la constancia expedida por Registro respetivo con indicación de los detalles de ese error material, constancia que no se evidencia en los autos, ni tampoco se pudieron valorar testimonio alguno que demuestre la veracidad de sus dichos.
Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, en vista que para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la abogada de la solicitante alegó unos supuestos errores materiales que no demostró en el proceso, y así queda establecido.
Ahora bien, éste Juzgador, tomando en cuanta que se obró según el prudente arbitrio, consultando los criterios más equitativos o racionales, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinarse el justo alcance de las obligaciones personales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, éste tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes solicitantes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar sin lugar la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN opuesta, con todos sus pronunciamientos de Ley, de acuerdo a los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano CARMELO JOSÉ MÉNDEZ DÍAZ en vista que no quedó probado lo alegado en el escrito libelar, aunado a que tampoco trajo a los autos testimonio alguno que diera fe de ello.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 200° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 11:18 a.m. previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,


JCVR/DPB/DAY.
ASUNTO NUEVO: AH13-F-2007-000208
ASUNTO ANTIGUO: 2007-31151