REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH13-F-2006-000039
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS LUIS BLANCO BORJAS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.425.481.
ABOGADO ASISTENTE: abogado GABRIEL ESPINOZA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.645.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ROGER GUSTAVO BLANCO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.974.061.
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2006, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución, le correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; contentivo de la solicitud de IMPUGNACION DE PATERNIDAD.
En fecha 31 de mayo de 2006, el solicitante consignó los recaudos descritos en el escrito de solicitud.
Por auto de fecha 9 de junio de 2006, se admitió la demanda, ordenándose emplazar al demandado ciudadano Roger Gustavo Blanco Gudiño, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda.
En fecha 18 de julio de 2006 se libró la compulsa a la parte demandada.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el 18 de julio de 2006, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento, por lo que este Juzgador observa que no existe interés alguno de parte para impulsar la demanda, evidenciándose así la falta de interés del interesado en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya dado impulso procesal a la presente demanda, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 18 de julio de 2006, fecha en que se libró la compulsa, la parte interesada no ha realizado ningún acto de procedimiento transcurriendo más de un (01) año, sin que conste en autos que se haya dado impulso procesal a la presente demanda.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar la citación del demandado para que el procedimiento continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y en virtud que desde el 18 de julio de 2006, fecha en que se libró la compulsa, se desprende que la parte interesada no ha dado impulso procesal a la causa, transcurriendo por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación del juicio, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la solicitud antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 29 días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 12: 18 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
JCVR/DPB/Gabriela
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