REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000587

PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de Marzo de 1985, regido por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario Nº 8.079, de fecha 01 de Marzo de 2011, quien actúa en su condición de Liquidador del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., antes denominada LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrito en el Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, la cual fue absorbida por fusión y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2006, bajo el Nº 69, Tomo 1258-A; sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 627.09, de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.316 de esa misma fecha.-
APODERADOS JUDICIALES: TRINIDAD BETANCOURT MATA, MARIA YSABEL CHIRINOS y DAISY BECERRA DE BIER, inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros. 16.319, 167.402 y 33.359 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SALVADOR PADRON GONZALEZ y MAURA VIRGINIA DE LA I. CEVALLOS JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.098.163 y 6.815.058 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: No constituyeron apoderado judicial en autos.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
I
Y vistos estos autos, resulta que:
En diligencia de fecha 26 de noviembre de 2012, suscrita por la abogada MARIA YSABEL CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.402, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió del procedimiento de la forma siguiente:
“…Estando debidamente autorizada por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y en virtud del pago único realizado por los ciudadanos Salvador Padrón y Maria Virginia de la I. Cevallos, plenamente identificados en autos, del total de la deuda que mantenían con el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., procedo en este acto: Desistir del proceso que por ejecución de hipoteca se sigue contra los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el articulo 265 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente. Consecuencialmente, solicito dar por terminado el proceso disponiendo de los originales consignados en el expediente previo archivo de copias certificadas. Asimismo solicito se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 18/6/12…”

II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Y sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del mencionado Código establece:
"El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la abogada MARIA YSABEL CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento. De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la pretensión de derecho litigioso, es decir, el actor tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales, y de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites la facultad expresa requerida por el apoderado para desistir, la cual se hace visible de la autorización expedida por el ciudadano HÉCTOR VILLALOBOS, en su carácter de Consultor Jurídico del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE) a las abogadas TRINIDAD BETANCOURT MATA y MARIA YSABEL CHIRINOS (plenamente identificadas) que cursa al folio 143 del expediente; 3) el desistimiento ha sido efectuado en un proceso en el que aún el demandado no ha dado contestación a la demanda, y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento, efectuado por la parte actora, en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, contra los ciudadanos SALVADOR PADRON GONZALEZ y MAURA VIRGINIA DE LA I. CEVALLOS JIMENEZ, (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.
Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
Asimismo a solicitud de parte se suspende la Medida de Prohibición Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 18 de junio de 2012 y participada mediante oficio Nº: 12-0879, de esa misma fecha, al Registrador Subalterno del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, sobre el siguiente inmueble que se describe a continuación:
“Un inmueble constituido por un lote de terreno el cual se denomina LOTE DOS (2) y tiene una superficie de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS (1.642,68 Mts2), el mismo se encuentra ubicado en el sector el Potrero Redondo y hacia la región occidental, calle Araguaney, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Distrito Sucre del Estado Miranda, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con posesión de bienes raíces Aurora o lote designado tres (03); SUR: Con posesión de bienes raíces Aurora o lote de terreno designado Uno (01); Este: Con posesión también de bienes raíces Aurora; y OESTE: Vía y la constituye un polígono irregular comenzando en el punto P-17, al Noreste en dos (02) cuerdas: una de once metros cuatrocientos noventa y ocho milímetros (11,498 M), al punto P-18; y de aquí en doce metros trescientos trece milímetros (12,313 M), al punto 92, al Sureste; para descender, formando ángulo, al punto P-2, al Suroeste en una extensión de setenta y ocho metros con ochocientos setenta y ocho milímetros (78,878) y va dirección al Norte, al punto P-4, Noroeste, dividida en: al punto P-3 con extensión de seis metros con trescientos diez y nueve milímetros (6,319 M); y de P-2, en doce metros con doscientos setenta y nueve (12,279 M); de dicho punto P-4. Noreste, va recta de setenta y siete metros con quinientos noventa y ocho milímetros (77,598 M) al punto P-17, Noreste, que es el de partida, y tal lo determina el plano al que fue agregado al cuaderno de comprobantes correspondiente, llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 04 de noviembre de 1994, bajo el Nº 96, folio 224, así como las bienhechurías sobre el construidas consistentes en una casa-quinta, con área aproximada de construcción de novecientos cuarenta metros cuadrados (940 Mts2).-

Dicho inmueble pertenece al ciudadano Salvador Padrón González, según consta de documento registrado en esa Oficina Subalterna bajo el No. 22, Protocolo Primero, Tomo 8 de fecha 02 de junio de 2003
Se acuerda la devolución de los originales que cursan a los folios 14 al 58 dejándose en su lugar copia simple, previo suministro de los fotostátos respectivos, los cuales deberán ser consignados por diligencia.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202º y 153º.
El Juez

Dr. Juan Carlos Varela Ramos
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 11: 54 horas se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO