REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH13-F-2007-000097
PARTE SOLICITANTE: ANDRES RUEDA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.973.026.
ABOGADO ASISTENTE: Yeliza Naguanagua de Chuki, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.005.
MOTIVO: rectificación de partida.
I
Se inició la presente solicitud por libelo presentado para su distribución en fecha 09 de febrero de 2007, correspondiéndole su conocimiento previo sorteo de ley, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En diligencia suscrita en fecha 01 de marzo de 2007, la parte solicitante consignó los recaudos.
Mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2007, este Juzgado admitió la presente solicitud y ordenó el emplazamiento mediante edicto, de todas aquellas personas que tuvieran interés en la presente solicitud, para que comparecieran por ante este Tribunal, al acto de contestación de la demanda que tendría lugar al décimo (10mo) día de despacho siguiente, a la publicación y consignación del mismo. Igualmente, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, anexo a copias certificadas. En esa misma fecha se libró edicto y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de mayo de 2007, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En esa misma fecha, compareció el ciudadano Andrés Rueda Moreno, debidamente asistido de abogado y consignó el edicto librado debidamente publicado.
En fecha 17 de Mayo de 2007, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, al mismo no compareció persona alguna ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Por auto de fecha 06 de julio de 2007, este Juzgado indicó que se incurrió en un error material al no aperturar el lapso probatorio, luego del acto de contestación de la demanda, en razón de ello, se aperturó el juicio a pruebas conforme lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de julio de 2007, compareció el solicitante, quien ratificó las pruebas presentadas junto al libelo de la demanda.
En fecha 02 de octubre de 2007, este Juzgado dictó auto para mejor proveer y se instó al solicitante a consignar el original de la partida de nacimiento de su progenitor, otorgándosele para ello un plazo de ocho (8) días de despacho.
En fecha 11 de agosto de 2008, este Juzgado previa solicitud de la parte, ordenó el desglose de la partida de nacimiento consignada, a fin de dar cumplimiento con lo ordenado en el auto de mejor proveer.
En fecha 10 de febrero de 2011, compareció la abogada Leffy Ruiz Medina, en su condición de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público y solicitó se instara al solicitante a consignar la partida de nacimiento del padre, debidamente apostillada y legalizada.
En fecha 11 de febrero de 2011, este Juzgado instó al solicitante a dar cumplimiento con lo requerido por la Fiscal del Ministerio Público, a fin de darle continuidad a la presente causa.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente diligencia alguna por parte de la solicitante.
- II -
Para decidir el Tribunal observa:
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, constató el Tribunal que el solicitante no ha comparecido a gestionar los trámites de la solicitud.
Así, en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“…se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota”.
En el presente caso se observa que ni siquiera llegó a instarse a la autoridad judicial el impulso de la solicitud, y, objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención del juez sobre otros asuntos que sí la requieren.
En el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En el caso de autos, la última actuación de la presente solicitud fue la realizada en fecha 11 de febrero de 2011, cuando se instó al solicitante a consignar el acta de nacimiento del padre debidamente legalizada y apostillada, evidenciándose que hasta la presente fecha el solicitante no ha impulsado la tramitación de la solicitud, a los fines obtener la rectificación de la partida.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y que desde el día 11 de febrero de 2011, fecha que el Tribunal instó a la solicitante a consignar la partida de nacimiento del padre del solicitante debidamente apostillada y legalizada, no consta en autos que el solicitante haya ejecutado ningún acto del procedimiento y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 11:32 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AH13-F-2007-000097
JCVR/ DPB/ Iriana.-
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