REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH13-F-2008-000008

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NELSON CHIRINOS MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.177.285.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos EDGAR JOSE LOZADA y LUIS JOSE ZAMORA GRANADILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 82.086 y 82.722, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana BELKIS JACQUELINE VELASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.017.354
APODERADO JUDICIAL: no constituyó en autos apoderados judiciales.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
I
Se inició el presente procedimiento con libelo de demanda introducido ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y efectuada la correspondiente insaculación, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
Una vez consignados los recaudos originales, solicitados por auto de fecha 15 de enero de 2.008, se procedió a admitir la presente demanda en fecha 08 de octubre de 2.008.
El ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, en fecha 13 de mayo de 2.009, consignó el recibo de citación sin firmar, en virtud de haber sido imposible lograr la citación personal de la parte demandada.
A solicitud de la parte actora, se procedió a librar el respectivo cartel de citación y a la fijación de dicho cartel, por lo que la Secretaria de este Juzgado procedió a dejar constancia del cumplimiento de las formalidades del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2.010, se procedió a designar a la abogada INES CARTAGENA, como defensora judicial de la parte demandada.
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 15 de Noviembre de 2.010, fecha de la designación de defensor judicial, hasta la presente fecha, transcurrió mas de un año, sin que haya realizado actuación alguna tendente a impulsar el presente procedimiento, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….” (negrillas del Tribunal)
Igualmente el artículo 269 eiusdem, dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención, en el caso de autos la parte actora luego de solicitar la designación de defensor judicial, debió gestionar la notificación del mismo, y su posterior citación,
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de la autocomposición procesal, y la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel que la deduce, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado quien deberá comparecer debidamente asistido de abogado o representado por apoderado judicial, y en caso de no lograr la citación personal el Tribunal previa solicitud de la parte interesada debe realizar la designación del auxiliar de justicia o defensor judicial facultado por la ley para defender los intereses del demandado, como ocurrió en el caso de autos, sin que la parte accionante haya gestionado la notificación de dicho auxiliar.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento, en virtud de que, desde el 15 de noviembre de 2.010, fecha en la cual a solicitud de la parte actora se designó defensor judicial, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin que conste en autos actuación alguna de la parte actora para la continuación del curso legal de la causa, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.

III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDA la demanda que por DIVORCIO intentara el ciudadano NELSON CHIRINOS MORALES, contra la ciudadana BELKIS JACQUELINE VELASCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.

En la misma fecha, siendo las 9:11 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.