REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-000029

Parte Demandante: Bolívar Banco, C. A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, bajo el No. 44, Tomo 35-A-Pro, modificado su documento constitutivo-estatutario en diferentes oportunidades siendo las últimas las que constan en asientos inscritos por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 2002, bajo el No. 8, Tomo 125-A-Pro y en fecha 29 de octubre de 2007, bajo el No. 50, Tomo 170-A-Pro, titular del Registro de Información Fiscal No. J-30004043-7.
APODERADO JUDICIAL: abogado José Rafael Gamez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.984.
Parte Demandada: ciudadanos Antonio José Castillo Rodríguez, Mercedes Cristina Antich de Castillo y Nerson Jesús Morales Gómez, venezolanos, mayores de edad, los dos (2) primeros domiciliados en Valencia, estado Carabobo y el último domiciliado en Mirimire, estado Falcón y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.724.578, V-4.123..348 y V-5.290.636, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: no constituyeron en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.

I
En fecha 26 de enero de 2010, se dio por recibido ante el Circuito Judicial de Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el escrito libelar perteneciente al presente expediente, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal, previa distribución de ley.

Por auto de fecha 1 de febrero de 2010, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación de los demandados, a los fines de su comparecencia por ante el Juzgado dentro del plazo respectivo, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para el libramiento de las compulsas y exhortos de citación.
En fecha 9 de marzo de 2010, se libraron las compulsas, así como los exhortos de citación remitidos con Oficios Nos. 10-0236 y 10-0237 a los Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en ese orden.
El día 17 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora retiró las compulsas, los exhortos de citación y los oficios Nos. 10-0236 y 10-0237, a los fines de gestionar las citaciones de los demandados.
En fecha 11 de junio de 2010, se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 27 de julio de 2010, se dictó auto donde se ordenó librar oficio al Banco Bicentenario, librándose en esa misma fecha el respectivo oficio bajo el N° 10-0755.
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.

II

Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el 17 de marzo de 2010, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora retiró las compulsas, exhortos de citación y oficios Nos. 10-0236 y 10-0237, a los fines pertinentes, hasta la presente fecha no se ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la práctica de la citación de los demandados, ni para darle impulso al presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, establece:
“se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota”.

Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:

“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).


En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

III

En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso que por Cobro de Bolívares intentara Bolívar Banco, C. A., contra los ciudadanos Antonio José Castillo Rodríguez, Mercedes Cristina Antich de Castillo y Nerson Jesús Morales Gómez, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.-
Se ordena notificar de la presente perención al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y a BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, una vez quede definitivamente firme la misma.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 12: 25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

JCVR/DPB/Gabriela
AP11-V-2010-000069