REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH14-V-2008-000099
PARTE ACTORA: ciudadanos, JHONASAN JOSÉ GÓMEZ CHALMELO y YAMINETH JOSEFINA GINES ECHEZURIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas Nos. V-12.142.784 y V-6.286.573, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos HUGO GERMÁN GARAVITO RINCÓN y MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nos.78.289 y 30.340, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana CAROLINA TRINIDAD CEBALLOS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-9.485.405.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano RICHARD SÁNCHEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.044.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (CUESTIONES PREVIAS)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº AH14-V-2008-000099.

-I-
Se inicia el presente proceso por libelo de demanda presentado por la representación Judicial de los ciudadanos JHONASAN JOSÉ GÓMEZ CHALMELO y YAMINETH JOSEFINA GINES ECHEZURIA, mediante el cual demandan por Cumplimiento de Contrato a la ciudadana CAROLINA TRINIDAD CEBALLOS RODRÍGUEZ, todos anteriormente identificados., alegando la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
Alegó que consta de instrumento suscrito en fecha 01 de abril de 2.008, autenticado por ante la Notaría del Municipio Autónomo Plaza, en la ciudad de Guarenas del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 15, tomo 34, que los asistidos manifestaron su voluntad de celebrar contrato de opción de compra venta con la ciudadana CAROLINA TRINIDAD CEBALLOS RODRÍGUEZ, anteriormente identificada.
Que en dicho documento se establecieron las condiciones de venta, precio de la misma y forma de pago, para el momento de protocolización del instrumento definitivo de venta.
Que en la cláusula primera se estableció que la mencionada ciudadana es propietaria del inmueble constituido por una casa para habitación y del terreno sobre el cual está construida; distinguida con el Nº 01 de la Vereda 28 de la Urbanización Coronel Carlos Delgado Chalboud, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Autónomo Libertador, del Distrito Capital, según consta de sentencia emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 24 de marzo de 2.004, posteriormente autenticada por ante la Notaría Sexta del Municipio Baruta en fecha 23 de abril de 2.004, inserta bajo el Nº 51, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones.
Que del mismo modo quedó establecido en la cláusula Segunda del referido documento, que el precio de la opción era por la suma de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000,00) o su equivalente en Bolívares Fuertes, Doscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 250.000,00), de los cuales sus representados cancelaron la suma de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00) o su equivalente en bolívares Fuertes, Ochenta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 80.000,00), la cual declara la propietaria haber recibido en calidad de arras a su entera y cabal satisfacción, tal como lo comprueba el comprobante bancario consignado a los autos.
Que de igual manera se estableció en la cláusula Tercera que el plazo para la opción era de ciento ochenta días (180) hábiles, contados a partir de la fecha de protocolización del presente contrato.
Que de la misma manera se estableció en la misma cláusula que la propietaria obtendría oportunamente las solvencias necesarias tales como, el derecho de frente, Imau, luz eléctrica, la planilla de pago de impuesto sobre bienes inmuebles, registro de información fiscal (RIF), fotocopias de cédula de identidad y copia del documento de propiedad del inmueble y lo entregaría a los optantes todos los recaudos a los fines de que tramite si es necesario, algún crédito hipotecario ante la entidad bancaria correspondiente para la compra del bien inmueble descrito.
Que iniciado el proceso por ante la entidad bancaria escogida por los compradores, el funcionario bancario encargado de las gestiones crediticias, le manifestó a los mismos, que el documento que le estaban presentando para la obtención del crédito, no estaba protocolizado, o sea, la sentencia que adjudica la propiedad a la vendedora, por cuanto que de no ser, no existe propiedad alguna sobre el cual gravar y así resguardarse la operación de crédito a otorgar.
Que ante tales circunstancias los compradores se comunicaron con la vendedora y ésta, asumiendo contumaz actitud, remitió a los mismos al escritorio de su abogada para que se entendieran con la profesional del derecho que aquella había escogido para su representación.
Que sin llegar a ningún acuerdo con la representante legal de la vendedora, los compradores decidieron obtener los documentos que requiere la oficina de Registro respectiva para protocolizar el documento emanado del Juzgado, que le adjudica la propiedad a la vendedora.
Que notificada la vendedora de los resultados de las gestiones realizadas por los compradores, se le requirió que entregase R.I.F. del vendedor, el cual estaba en su poder, así como copia de la cédula de identidad de la misma, como requisito sinequanon para poder registrar el documento de adjudicación exigido por los entes financieros encargados de otorgar prestamos a interés, a lo que la vendedora se ha opuesto con evasivas fútiles, respuestas incongruentes, a tal grado que ha insinuado revocar unilateralmente, el contrato bilateral firmado por las partes, habida cuenta que verbalmente ha expresado que ya no pensaría vender.
Que cabe señalar que en diversas oportunidades se le apercibió de la necesidad de autenticar el documento de opción de compra, a lo cual se opuso.
Que solo se requiere de la vendedora, que entregue copia del RIF y su copia de cédula de identidad, pero con su contumacia es un indicativo de querer complicar la operación de compra venta y hacerse de Ochenta Mil Bolívares Fuertes.
Que no se entiende el por qué de la negativa de la vendedora de cumplir con su parte del contrato, so pena que se trate de un ardid, para configurar un delito penal, al hacerse con un dinero indebidamente.
Que al ser conminado el vendedor a la entrega de los instrumentos que por imperativo de la ley son requeridos por los entes financieros para garantizar el cumplimiento del pago del crédito otorgado para la cancelación de la operación crediticia realizada y no hacerlo, se subsume en los supuestos de la ley que lo condenan al pago de daños y perjuicios, al entorpecer la ejecución o retardar intencionalmente la ejecución de la obligación asumida, como lo es la venta pautada mediante instrumento autenticado; lo que consecuencialmente lo hace incurrir en mora por la inejecución del contrato y por ende como un efecto del incumplimiento.
Que al incurrir en mora, faculta al comprador para optar entre exigir el cumplimiento o la extinción del contrato por resolución del mismo.
Que ante la negativa de la vendedora de cumplir con su parte del contrato y ante el temor reverencial de que queden en nugatorias todas las gestiones realizadas, tanto para adquirir el inmueble, como las destinadas a obtener la repetición de lo erogado en las diversas gestiones para la obtención del crédito hipotecario, es que ocurren ante este Tribunal para demandar como en efecto se demanda a la ciudadana CAROLINA TRINIDAD CEBALLOS RODRÍGUEZ, antes identificada, para que cumpla con las estipulaciones contenidas en el aludido contrato de opción de compra venta, o a que a ello sea condenada por este Tribunal.
Que de no cumplir con este requerimiento en tiempo útil, sea condenada a la entrega material del inmueble, como indemnización de daños, por tanto en cuanto los adquirentes han cumplido a cabalidad con su parte del contrato, y que sirva la sentencia como documento de propiedad respectivo.
Que se les otorgue como medida cautelar preventiva prohibición de enajenar y gravar a tenor de lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.
Que proceden a ejercer la presente acción jurídica por considerar que se están violando flagrantemente disposiciones de carácter civil que dan lugar al resarcimiento de daño por ilícito.
Fundamentan la presente acción en las disposiciones contenidas en los artículos 1.167 y 1.271 del Código Civil.
Estimaron la presente demanda en la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares Fuertes (BsF. 160.000,00) y solicitaron la condenatoria en costas y costos del proceso a la perdidosa.
A los fines del emplazamiento de la parte demandada indicaron como domicilio: Casa Nº 01, de la Vereda 28 de la Urbanización Coronel Carlos Delgado Chalboud, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital; y como domicilio procesal de la parte actora: Urbanización Los Jardines del Valle, calle 17, Casa Nº 20, piso 1, apartamento 1, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 30 de julio de 2008, compareció el ciudadano JHONASAN GÓMEZ, en su carácter de parte actora, asistido de abogado, mediante diligencia consignó instrumentos originales relacionados a la presente causa.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2.008, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a la ciudadana CAROLINA TRINIDAD CEBALLOS RODRÍGUEZ, antes identificada, a comparecer ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda y se ordenó librarle la respectiva compulsa.
En fecha 24 de septiembre de 2.008, compareció la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostátos a los fines de librar la compulsa a la parte demandada y confirió poder Apud Acta al abogado HUGO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.213.
En fecha 12 de noviembre de 2.008, compareció el ciudadano JOSÉ RUIZ, en cu carácter de Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó compulsa, dejando constancia de la imposibilidad de practicar la misma en virtud de no localizar a la demandada en varias oportunidades.
En fecha 14 de noviembre de 2.008, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó la citación por carteles, siendo acordado por auto de fecha 19 de noviembre de 2.008.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2.009, el abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra; y se designa Defensor Judicial de la parte demandada, recayendo la misma en la abogado MARILU PULIDO FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.411, a quien se ordenó librar boleta de Notificación.
En fecha 23 de septiembre de 2.009, compareció la parte actora y solicitó la designación de nuevo Defensor Judicial, siendo acordado por auto de fecha 08 de octubre de 2.009, recayendo en la abogada MARIA DEL CARMEN ALONSO LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.571, a quien se ordenó librar boleta de Notificación.
En fecha 11 de noviembre de 2.009, compareció la abogada MARIA DEL CARMEN ALONSO LÓPEZ, en su carácter de Defensora Judicial designada, mediante diligencia acepta el cargo encomendado.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2.009, se libró compulsa a la Defensora Judicial.
En fecha 13 de enero de 2.010, compareció el abogado RICHAR SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 23.044, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana CAROLINA TRINIDAD CEBALLOS RODRÍGUEZ, parte demandada, mediante escrito se da por citado del presente juicio.
En fecha 19 de enero de 2.010, compareció la abogada MARIA DEL CARMEN ALONSO LÓPEZ, en su carácter de Defensora Judicial designada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 02 de febrero de 2.010, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito a través del cual, estando en la oportunidad para contestar la demanda, opuso cuestiones previas, solicitando así mismo, como punto previo, la nulidad de la contestación de la demanda hecha por la Defensora Judicial en fecha 19 de enero de 2.010.
En fecha 05 de febrero de 2.010, compareció el apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 05 de mayo de 2.010, compareció el apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 24 de mayo de 2.010, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó no tomar en cuenta el escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por éste, ya que el mismo fue consignado extemporáneamente.
En fecha 07 de abril de 2.011, compareció el abogado MARCEL LEAL OQUENDO, inscrito en el Inpreabogado Nº 30.340, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana CAROLINA TRINIDAD CEBALLOS RODRÍGUEZ, parte demandada, mediante diligencia consigna instrumento poder que acredita su representación y solicitó pronunciamiento sobre las cuestiones previas planteadas.
Por auto de fecha 02 de junio de 2.011, se ordenó la suspensión del presente juicio hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido con el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 06 de mayo de 2.011.
Por auto de fecha 27 de junio de 2.012, se acordó reanudar la presente causa, de conformidad con lo dispuesto mediante sentencia Nº RC-502, de fecha primero (01) de noviembre de dos mil once (2.011), proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

-II-
Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente incidencia, quien aquí decide, procede a dictar el fallo correspondiente, lo cual hace bajo los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA DEMANDADA

Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2.010, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó no tomar en cuenta el escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por éste, presentado por la parte actora en fecha 05 de mayo de 2.010, ya que el mismo se consignó a los autos de manera extemporánea. En consecuencia, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre lo solicitado, este Sentenciador lo hace en los siguientes términos:

Establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil:
“…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°,8°,9°,10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente...”

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que efectivamente desde el día 05 de febrero de 2.010, fecha en la cual venció el lapso para la contestación de la demanda, hasta el día 05 de mayo de 2.010, fecha en la que la parte actora consignó el escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, transcurrió más de cinco (5) días después del vencimiento del lapso de emplazamiento, superando con creses dicho lapso, en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva, desecha por extemporáneo el escrito de contestación a las cuestiones previas consignado por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
La representación judicial de la parte demandada, estando en la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, promovió cuestiones previas alegando, entre otras cosas, lo siguiente:

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA PRESENTADA POR EL DEFENSOR JUDICIAL

Alega el apoderado Judicial de la parte demandada, que la Defensora Judicial que le fuera asignada a su representada fue citada en fecha 16 de diciembre de 2.009, como se evidencia de la diligencia consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 17 de diciembre del mismo año. Sin embargo, el suscrito abogado RICHARD SÁNCHEZ, actuando como apoderado Judicial de la demandada en fecha 13 de enero de 2.010, mediante escrito entregado en la Unidad de Recepción de Documentos, consignó instrumento poder dándose por citado y quedando en cuenta del plazo para la contestación de la demanda; en consecuencia, alegó que la Defensora Judicial ya había cesado en sus funciones y sin embargo consignó en fecha 19 de enero de 2.010, escrito de contestación a la demanda. En virtud de ello, solicitó como punto previo, no tomar en consideración la referida contestación por cuanto la mencionada abogada para esa fecha no tenía ya cualidad de Defensor Judicial de la demandada.
En tal sentido, es de observarse que, dado que el proceso civil venezolano es regido por el principio dispositivo, los Jueces deben tomar en consideración que el Defensor Judicial designado para que represente en juicio a la parte demandada a la que no se le conoce apoderado Judicial, tiene limitadas sus funciones o atribuciones de representación, por no haberle sido conferidas en forma expresa, las atribuciones que mediante poder otorgan las partes a quienes actúan como sus apoderados judiciales y que deben ser conferidas expresamente. Por lo que, al hacerse parte el propio demandado, por si mismo o a través de sus apoderados judiciales, dándole contestación a la demanda dentro del lapso procesal correspondiente, debe ser considerada válida, pues, aunque la contestación realizada por el Defensor Judicial pudiera tomarse como cierta, oportuna y válida, el ejercicio de su representación feneció en el momento en que comenzó la representación del apoderado judicial de la parte accionada.
En el caso de marras, como quiera que no fue posible la citación personal de la ciudadana CAROLINA TRINIDAD CEBALLOS RODRÍGUEZ, se procedió a la citación por carteles, una vez transcurrido el lapso de comparecencia indicado en los mismos, la parte actora solicitó nombramiento de Defensor Judicial. Así pues, procedió el Tribunal a designar a la abogada MARÍA DEL CARMEN ALONSO LÓPEZ, anteriormente identificada, quien fue notificada y juramentada en fecha 11 de noviembre de 2.009; no obstante consta en las actas que en fecha 13 de enero de 2.010, la representación judicial de la demandada, compareció al Tribunal haciéndose parte y consignando escrito de promoción de cuestiones previas e instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría 44° del Municipio Libertador, bajo el Nº 23, Tomo 83, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 09 de noviembre de 2.009. Ante este supuesto, existiendo en autos instrumento poder, que tiene su causa en la voluntad del mismo poderdante, es lógico suponer que tal representación hace cesar ipso facto en sus funciones al Defensor Judicial que hasta ese instante representaba a la demandada no presente aun en el proceso, debiendo en consecuencia este Tribunal limitarse a considerar solo el escrito de promoción de cuestiones previas, dentro del lapso para la contestación a la demanda, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, vale decir, por su apoderado Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
CAPITULO I
Opone la representación Judicial de la parte demandada la Cuestión Previa establecida en el artículo 346, Ordinal Sexto (6º) del Código de Procedimiento Civil, relativa a al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, por cuanto según aduce la demandada, los actores se limitaron a expresar puntos de vista subjetivos carentes de toda lógica, haciendo abstracción del supuesto incumplimiento por parte de su representada, que no es tal, porque toda la documentación le fue entregada y ante la evidente contradicción en que incurren los actores en no saber relacionar y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, el libelo de la demanda incumple con el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 340 en relación con el 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, este Tribunal, de una revisión exhaustiva y minuciosa del presente expediente, puede observar que el actor en el libelo nombra los artículos en cual basa su pretensión y lo concatena con los hechos narrados en el libelo; en tal sentido y bajo este mismo orden de ideas, este Sentenciador considera necesario citar el contenido de la Sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 0462, en fecha 12 de mayo de 2.004, con Ponencia del Magistrado, Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el exp. 01-0414, la cual en su extracto reza lo siguiente: “…Este requisito de la demanda, esta muy vinculado con el principio de lealtad procesal, y con el principio contradictorio. Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este ultimo de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el iura novit curia, el Juez no esta atado de manos a las calificaciones jurídicas que las partes hagan, ni a las omisiones de las mismas…con lo cual se puede concluir que basta que el escrito de demanda se redacte de tal manera que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales…”
Dicho esto, este Tribunal concluye que la parte actora si indicó el derecho aplicable en su escrito de demanda; en tal sentido y con respecto a este ordinal del artículo 340 del Código Adjetivo, el actor nada tiene que subsanar por cuanto la misma no prosperó en derecho. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO II
Por otro lado, la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, opone la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado el requisito exigido en el artículo 340, específicamente en su ordinal 4°, en cuanto a la contradicción e imprecisión en que incurren los actores en el libelo de la demanda, al no determinar con precisión el objeto de la pretensión, como tampoco los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales, ya que por una parte expresan, en el punto primero del petitorio que su representada haga entrega formal de los instrumentos que acreditan la propiedad del inmueble; y el segundo punto, demandan que su representada sea condenada a la entrega material del inmueble como indemnización de daños.
Del texto de la demanda la parte actora aduce, que por documento suscrito en fecha 01 de abril de 2.008, autenticado por ante la Notaría del Municipio Plaza, en la ciudad de Guarenas del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 15, Tomo 34, se realizó un negocio jurídico de compra-venta de un inmueble constituido por una casa de habitación y el terreno sobre la cual está construida, distinguida con el Nº 01, de la vereda 28 de la Urbanización Coronel Carlos Delgado Chalboud, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de sentencia emanada de Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 24 de marzo de 2.004, cuyas medidas y linderos se encuentran especificados en el aludido documento anexado a los autos a los folios seis (6) y siete (7), respectivamente. También aduce la parte demandante que una vez iniciado el proceso por ante la entidad bancaria escogida por los compradores, el funcionario bancario encargado de las gestiones crediticias, le manifestó a los mismos que el documento que le estaban presentando para la obtención del crédito, no estaba protocolizado, es decir, que no existía propiedad alguna sobre la cual gravar y así resguardarse la operación del crédito a otorgar a pesar de lo estipulado en las cláusulas primera, segunda y tercera del referido contrato.
Como se puede evidenciar la parte actora, narra en forma sucinta los hechos referidos a la pretensión, que es el cumplimiento de contrato de compra-venta, además se identifica el bien objeto de dicha operación, la ubicación, linderos y también, expone el precio total de la venta acordado y el monto adelantado recibido en calidad de arras por la propietaria del inmueble. Ha sido reiterada la posición de nuestro máximo Tribunal en cuanto a la relación de los hechos, que no basta que el actor individualice la demanda con la simple indicación del hecho o de los hechos que hacen valer la pretensión, sino que esto debe ser suficientemente claro, cuestión esta que fue cumplida por la parte actora en el texto de la demanda, es decir, que el vicio denunciado por la demandada, en referencia al defecto de forma de la demanda, por no determinar el objeto de la pretensión, no se encuentra plasmado, todo lo contrario el objeto de la pretensión ejercida por la parte actora deviene de un contrato de compra-venta, donde se identifica la ubicación, linderos, medidas y las consecuencias de ese incumplimiento aducido por la parte actora, a través de los recaudos fundamentales consignados a los autos, que será calificado en la sentencia de mérito que habrá de dictarse. En consecuencia, en lo que respecta al supuesto defecto de forma por no llenar el requisito contenido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida al objeto de la pretensión, quien aquí decide aprecia que los argumentos en los cuales sustenta dicha defensa la demandante, carecen totalmente de coherencia, razón por la cual este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa por considerarla mal opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
Con relación a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar en el libelo los requisitos exigidos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente en su ordinal 7°, según lo alegado por la demandada, en cuanto a que los actores demandan el pago de daños y perjuicios por un presunto incumplimiento de parte de su representada, pero que en el libelo los actores no determinan cuales son o fueron esos daños y perjuicios que según ellos, les ocasionó la demanda, y no solamente que no los especifican, sino que no señalan las causas de esos daños y perjuicios, situación que hace defectuoso el libelo de la demanda.
Sobre tal particular la doctrina ha expresado, que cuando se demanden daños y perjuicios, reexige que especifique el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria, en tal sentido observa este sentenciador que en el escrito libelar se desprende en detalle, el daño que se demanda y su causa, expresado en el citado artículo 1.271 del Código Civil el cual reza: “…El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por la inejecución de la obligación como por el retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña no imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe…”, artículo este propuesto como basamento legal por la parte actora en su escrito libelar.
En virtud de lo anterior, independientemente de que dichos daños sean acordados o no en la sentencia definitiva que se pronuncie en el presente proceso; la parte actora cumplió con la carga de establecer y especificar lo que a su juicio es la causa de los daños y los montos que se desprenden de estos, por lo que, considera este Juzgador que se encuentra lleno el extremo exigido para salvar el defecto de forma opuesto por la parte demandada referida a la especificación de los daños demandados y sus causas. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
Opone igualmente la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la existencia de una condición o plazo pendiente, alegando que los actores, cuando firmaron el contrato de opción de compra-venta en fecha 01 de abril de 2.008, tenían pleno conocimiento de los derechos que tenía su patrocinada sobre el inmueble objeto de la negociación, en cuyo juicio fue firmada una transacción judicial homologada, pero que hasta ahora no se ha logrado que los demandados en el juicio llevado por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cedan de manera voluntaria los derechos que sobre el inmueble tiene su representada; y de esa situación tenían conocimiento los hoy demandantes y aún así voluntariamente aceptaron firmar el contrato, es decir, los derechos de propiedad que tiene su representada están supeditados al cumplimiento de una condición.
En atención a la cuestión previa promovida en el presente capítulo, este Tribunal considera oportuno citar el criterio doctrinal, la cual manifiesta que en lo relacionado a la cuestión previa sobre la condición o plazo pendiente se distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. La cuestión previa atañe solo a estipulaciones contractuales de término o condición aún no cumplidas, mientras que los otros supuestos de falta de interés procesal, no pueden ser denunciados, en principio por esta vía, de la cuestión previa 7°, toda vez que la inexistencia incertidumbre a los fines de las demandas incoadas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del estado en ciertas relaciones, son cuestiones que atañen al interés procesal ciertamente, pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 60).
Ahora bien, la categoría de “condición” ha estado siempre ligada a la categoría “riesgos”, como la situación jurídica que se presenta cuando las partes de un contrato, o una de ellas, se encuentran en la posibilidad de cumplir sus obligaciones o sus prestaciones debido a una causa extraña que no le es imputable. (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, página 521.). Ello equivale a decir, que cuando el Legislador habla de una obligación condicional como “aquella cuya existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto” ( artículo 1.197 del Código Civil), que puede caracterizarse como suspensiva o resolutoria, causal o imposible, presupone la existencia previa de una obligación ya convenida, con un acreedor y un deudor, ya previamente pautados. Por ello cuando el Legislador establece la posibilidad que en vez de contestarse la demanda se puedan oponer cuestiones previas, dentro de ellas establece la posibilidad de promover la cuestión previa contenida en el ordinal 7°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, dentro de los supuestos establecidos está la condición o plazo pendiente; pero referida exclusivamente a las pactadas en un contrato, pues la condición, como esta planteada en el presente caso, lo que hace es suspender o resolver el cumplimiento o no de una responsabilidad contractual.
En el caso de marras, estamos en presencia de una demanda, que pretende sea declarada una responsabilidad de la parte demandada, por cumplimiento de una ejecución establecida a través de un contrato de compra-venta, que de prosperar es que daría nacimiento a la obligación del cumplimiento que se demanda; por ello al comentar el autor Ricardo Henrique La Roche, la cuestión previa del ordinal 7° indicándonos que ésta solo atañe a estipulaciones contractuales, en virtud que cualquier otro supuesto de falta de interés procesal, concierne netamente al fondo o mérito del asunto, no pudiendo ser resueltas in limine litis; lo que quiere decir, es exactamente el criterio esbozado por este Juzgador, en el sentido de considerar que la cuestión previa contenida en el ordinal 7°, solo puede promoverse cuando se trata de un asunto referido al incumplimiento de una obligación contractual, preestablecida, y, en el caso de marras, los hechos que determinan esa responsabilidad, son decididas solo en el momento de la sentencia definitiva, criterio éste que comparte este Sentenciador y sobre la cual considera que la presente cuestión previa opuesta no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V
Finalmente opone la demandada la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indican el artículo 340 ejusdem, específicamente el establecido en el ordinal 6°, alegando que los actores en el libelo de la demanda omiten acompañar conjuntamente con el mismo en original o certificado, el documento del cual deriva su derecho.
Ahora bien; uno de los principios que inspiraron la reforma del sistema Judicial Venezolano, a través de nuestra Carta Magna, fue precisamente el de la prescindencia de las formalidades inútiles al proceso. Mediante la instauración de este principio, el constituyente ha deseado eliminar las formalidades innecesarias que provocaban las nulidades y consecuentes reposiciones inútiles, así como también evitar decisiones contrarias a los intereses de alguna de las partes en el proceso. Así el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica en su único aparte que “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Así mismo, el artículo 257 de la Constitución establece “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Como se puede observar, el constituyente proscribe los formalismos inútiles en el proceso, a tal punto de ordenar en la práctica la sencillez del proceso judicial, en aras de proveer justicia.
Así las cosas, este Sentenciador una vez analizado como fueron los medios probatorios traídos a los autos en la oportunidad de interponer la demanda, tanto en copias fotostáticas y sus respectivos originales antes de la admisión de la misma; y siendo que ésta fue admitida de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa en la ley, así como por encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 340, ejusdem, como los establecidos en el ordinal 6° del referido artículo, esto es, la consignación en actas de documentos que fundamentan la acción antes de la admisión de la demanda, en consecuencia, considera este Juzgador, en razón a lo preceptuado en la norma Suprema antes transcrita, declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación Judicial de la ciudadana CAROLINA TRINIDAD CEBALLOS RODRÍGUEZ, identificada en el encabezado del presente fallo, contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por defecto de forma de la demanda, en concordancia con el artículo 340, ejusdem, ordinales 4°,5°,6° y 7°, respectivamente.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: El lapso de contestación de la demanda, comenzará a transcurrir conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte promovente de las cuestiones previas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, el Primer día del mes de Noviembre de 2012. Años 202º y 153º.
El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

En esta misma fecha, siendo las 1:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince


Asunto: AH14-V-2008-000099
CARR/JLCP/cj