REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de noviembre de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO: AH14-X-2012-000042

Se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer en relación a las solicitudes cautelares realizadas por las partes en el presente expediente, con motivo del juicio que por DIVORCIO incoado por el ciudadano MOISEES KNAFO COHEN venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.299.264, contra la ciudadana GLADYS BENZAQUEN venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.186.679 y a tal efecto, este Tribunal observa;

Que la parte actora, solicita de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia se ordene la realización de un inventario de los bienes muebles que se encuentran en posesión de la demandada.-

Que la demandada, solicita la separación de los conyugues del hogar matrimonial conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 191 del Código Civil, así como un inventario de los bienes muebles que se encuentran en el mencionado domicilio conyugal.-

Igualmente solicita la demandada se designe administrador ad- hoc en la sociedad Mercantil CORPORACION NACIONAL DE GANCHOS, C.A. (CONAGAN) debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, asi como el embargo preventivo sobre el 50% del saldo de unas cuentas bancarias a nombre del ciudadano MOISES KNAFO COHEN.-

Por otro lado solicitan igualmente el embargo preventivo del 50% sobre las acciones sobre la cual es titular el ciudadano MOISES KNAFO COHEN en las Sociedades Mercantiles CORPORACION NACIONAL DE GANCHOS, C.A., DISTRIBUIDORA PROFETIL TREBOL, C.A., DISTRIBUIDORA PROFETIL PARAISO, C.A., DISTRIBUIDORA PROFETIL, C.A., DISTRIBUIDORA EL GANCHITO, C.A. y DISTRIBUIDORA MEYBRUK, C.A.

Que la solicitud cautelar de la actora así como las de la demandada se encuentran contenidas en varias medidas preventivas, nominadas e innominadas sobre bienes y otras propiedades presuntamente de la comunidad conyugal, las cuales según sus dichos en el escrito libelar, están en posesión de la conyugue, el ciudadano MOISEES KNAFO COHEN; a tal efecto este Sentenciador con relación al poder cautelar del Juez, y los requisitos necesarios para conceder una medida preventiva, advierte que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las medidas preventivas las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De dicha disposición se aprecian cuales son los requisitos necesarios, para que sea acordada la medida cautelar, y estos son, FUMUS BONIS IURIS Y PERICULUM IN MORA.

En cuanto al primero de los mencionados en dicha norma su confirmación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina:

“...basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar...” (Piero Calamandrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984). (Negrillas del Tribunal)

De allí que, el Juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama; en este sentido, la parte accionante trajo a los autos el acta de matrimonio, el cual pretende disolver, mediante una Sentencia de Divorcio la cual quede definitivamente firme, es decir que, a juicio de quien aquí decide, el primer requisito se ha cumplido por la parte accionante, puesto que los recaudos traídos a los autos invocan el derecho que es reclamado, y Así se declara.

Por otro lado y con referencia al segundo de los requisitos, periculum in mora, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del actor durante ese tiempo, tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva, y ello constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En el caso de autos, al solicitarse la medida y como presunción del derecho que se reclama la demandada invocó, que es posible que la parte actora (conyugue), empiece a dilapidar, malgastando el patrimonio conyugal, vendiendo, enajenando o traspasando los bienes comunes y atentando de manera clara, el patrimonio conyugal; a este respecto, quien aquí Sentencia considera, que tal aseveración por parte del demandado, no podría constituir, la presunción grave del derecho que se reclama, puesto que, todo lo alegado por él, carece de pruebas que sustenten lo dicho, en tal sentido, mal pudiera este Tribunal, considerar como cierto tales afirmaciones, sin ser verificadas con alguna otra probanza y Asi se declara.

Ahora bien, de acuerdo con la sentencia de fecha 06 de Mayo de 2005, dictada por nuestro Máximo Tribunal, en su Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó asentado:

“..Por otra parte…OMISSIS…sobre el no cumplimiento previo de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares antes referidas, esta Sala considera necesario señalar que en los juicios de divorcio el juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para acordar las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinentes y necesarias para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de los bienes comunes. Efectivamente, este poder cautelar está previsto en los artículos 171, 174 y 191, cardinal 3, del Código Civil, en concordancia con el artículo 466 de la Ley Orgánica 11 Para la Protección del Niño y del Adolescente…” (Subrayado y resaltado Nuestro).

Bajo este mismo contexto, en cuanto a las medidas innominadas solicitadas en el escrito Libelar, por la representación Judicial de la parte demandada, tenemos que, cuando nos referimos al PERICULUM IN MORA, señalamos que dicho requisito comprendía el daño por la tardanza en la tramitación del juicio, en el cual podría estar comprendido lo antes indicado, respecto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, pero el daño que se pudiera causar adquiere una gran relevancia, tanto así, que no sólo el legislador se refiere a ello de manera expresa, sino que la jurisprudencia ha considerado en estos casos la existencia de un requisito adicional a las antes mencionadas, es decir, el denominado PERICULUM IN DAMNI. Sobre este aspecto, la jurisprudencia ha indicado que,

“…Como se puede colegir, no sólo es necesario la demostración para el decreto de la medida preventiva de los requisitos exigidos establecidos por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que además también es necesario que el solicitante demuestre el riesgo o temor fundado de que una de las partes pueda ocasionar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, el denominado Periculum in damni, tal cual lo dispone el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem. La no concurrencia de tales extremos imposibilita al juez a decretar la medida preventiva (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 09-10-97, ratificada el 14-05-98, en el juicio de DINA Camiones S.A)

Ahora bien, podemos afirmar que las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano; el artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bines comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; solo que para su decreto, se tienen que cumplir con los requisitos antes explanados.

Por otra parte, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señala en su sentencia No. 304 de fecha 13 de Noviembre de 2001, invocada en la ya mencionada sentencia de fecha seis (06) de Mayo de 2005, dictada en la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:

“…Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código de procedimiento Civil al juez de divorcio y la separación de cuerpos, para decretar o negar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario…”

Aprecia este Tribunal, que el contenido del articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro y preciso, al explanar que el Juez “podrá”, mas en ningún momento, el juez de la causa esta obligado a decretar una protección cautelar en ningún juicio, por cuanto la norma reza lo siguiente:

“...cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad...”

Así las cosas, este Juzgador considera necesario citar la Jurisprudencia emanada de la Corte en pleno, en fecha 22 de Febrero de 1.996 Ponente Magistrdo Dra. Hildegard Rondon de Sanso, juicio C.A. Café Fama de América, Exp. Nº 783, la cual reza lo siguiente:

“… es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo que se quede ilusoria la ejecución del fallo. En relación con esta ultima exigencia, esta Corte, ha precisado que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…”

Así pues, quien aquí suscribe considera que no existen pruebas fehacientes de que pudiera existir una dilapidación o malversación de los bienes de la comunidad conyugal, aunado de que no se encuentran llenos los extremos exigidos por la doctrina imperante y por la Jurisprudencia Patria, en cuanto a la valoración de las actas como pruebas o documentación solo se ve reflejada a los fines de proveer en cuanto a la solicitud de las medidas cautelares realizadas por las partes, lo cual en ningún caso se debe tomar como pronunciamiento de fondo en la presente causa, toda vez que aún cuando existe un acta de matrimonio, la cual se pretende convertir en un divorcio a través de la presente demanda, corresponde a las partes intervinientes en el presente proceso demostrar durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas lo alegado en autos; en consecuencia y bajo los argumentos antes expuestos, este Tribunal niega todas y cada una de las Medidas solicitadas tanto por el ciudadano MOISEES KNAFO COHEN en su carácter de parte actora, así como las solicitadas por la ciudadana GLADYS BENZAQUEN en su carácter de parte demandada, y Así expresamente se decide.-

El Juez

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez


El Secretario Acc

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince