REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000536
Vista la diligencia presentada por la Ciudadana CARMEN CARPIO, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.086, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 14 de noviembre de 2012, mediante la cual procede a RECUSAR al Juez de la causa, basándose en los siguientes términos:

“...Por Patrocinio de conformidad con el numeral 9 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por manifestar claramente se imparcial y favorecer los codemandados LUIS ALBERTO D`AGOSTINO, Y PETRODAYCO LTD, ya identificados en autos, por las razones y argumentos de que se exponen a continuación: Tempestividad de la recusación: Siendo esta una causal sobrevenida por la incidencia que se ordeno abrir en auto de fecha 02 de noviembre de 2011; es que actuamos conforme a la ultima parte del encabezado del Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso probatorio de la mencionada incidencia y no habiendo comenzado el lapso probatorio de la causa principal, por ello la presente recusación resulta tempestiva y admisible. MOTIVOS DE LA RECUSACION: En razón de haber comparecido esta representación, en fecha 31 de Octubre de 2012, a realizar formal oposición a la cuestión previa, de prohibición de la Ley de admitir la demanda, por la parte demandada Ciudadano LUIS ALBERTO D`AGOSTINO, identificado en autos, y habiendo alegado con carácter previo lo siguiente: “…..no obstante comparece a ejercer una defensa extemporánea, surge un CAOS PROCESAL que debe ser ordenado, y por eso nos dirigimos en esta oportunidad a Ud., ciudadano Juez, para que en su condición de Director del Proceso, dicte un auto de ordenación de la presente causa, donde o bien reconozca la extemporaneidad de la cuestión previa opuesta, o en su defecto establezca a partir del mismo el inicio de los cinco (05) días de despacho para que se de la contestación a la cuestión previa opuesta según el Articulo 351 del Código de Procedimiento Civil” . (cursivas nuestras) tomando en cuenta que esta petición hiciere a este Tribunal como director del proceso para ceñirnos al proceso legalmente establecido, regulado en nuestra ley adjetiva civil para el tramite de las cuestiones previas, según el articulo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tramite de ley que es el aplicable aun cuando las mismas estén siendo propuestas de manera anticipada, como es el caso que nos ocupa; en lugar de haberse proveído según lo solicitado, nos encontramos con que el honorable Tribunal, en vez de actuar según la expectativa plausible descrita en la Ley que regula el tramite de las cuestiones previas; en fecha 02 de noviembre de 2012, el Juez subvierte el orden publico y cause legal propio de la cuestión previa alegada y ordena el inicio de una incidencia regulada por el Articulo 607 eiusdem, con lo cual esta violando el debido proceso y favoreciendo a los codemandados LUIS ALBERTO D`AGOSTINO, y PETRODAYCO LTD, ya identificados en autos, sembrando desde ese mismo instante en el auto del 02 de Noviembre de 2012, la génesis de un fatal reposición de la causa, la cual habiendo sido advertida como se ha hecho, nos lleva a plantear esta recusación ante la franca verificación de la causal contenida en el ordinal 9º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por estarse prestando claro patrocinio a la resolución anticipada de la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadano LUIS ALBERTO D`AGOSTINO, identificado en autos, de prohibición de la Ley de admitir la demanda; y por ser imparcial, el patrocinio aquí aducido se funda en que siendo tan clara la tramitación procesal de las cuestiones previas, y habiendo sido alegado un inexistente fraude procesal por este medio de defensa ejercido de manera anticipada (ante la no citación de todas las partes), el Juzgado debió ponderar su actuación e irresolublemente ceñirse al tramite LEGAL de las cuestiones previas, según el Articulo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y efectuar su resolución al menos hasta que las citaciones estuvieren completamente practicadas; no obstante lo anterior, el Juez opta por un cause legal errado que trae ventajas claras para LUIS ALBERTO D`AGOSTINO, ya identificado en autos, pues esta incidencia esta prevista solo para cuando hay necesidad del procedimiento, es decir, cuando no existe tramite legal para resolver algún alegato de fondo o de forma en el juicio y se requiera resolver con carácter sobrevenido, situación totalmente contraria a la que nos ocupa ya que nuestra Ley adjetiva civil, insistimos, tiene UN CAPITULO ESPECIAL para esta incidencia, por lo tanto, la escogencia del articulo 607 del CPC para decidir la cuestión previa alegada irremediablemente no solo llevara a la reposición de la presente causa, y con ello beneficia a su proponente ya que nos lleva en primer lugar, a anticipar la defensa de nuestros patrocinados en el decurso de la incidencia, defensa que estaremos obligados a repetir cuando este juicio se reponga finalmente y la misma vuelve a ser alegada, lo cual le daría la gran ventaja al demandado para proponer dicho alegato nuevamente como cuestión previa o como alegato de defensa de fondo según el articulo 361 eiusdem, bien en cabeza del propio LUIS ALBERTO D`AGOSTINO, identificado en autos, o de la empresa que el mismo representa, dirige, es único dueño y a su vez demandada en la presente causa como es PETRODAYCO LTD, igualmente identificada en autos, esto sin duda alguna es una ventaja que desequilibra a favor de ellos el proceso, igual o peor desequilibro a su favor esta la posibilidad del Juez Superior Cuarto de decidir este incidente en la sentencia definitiva, conforme al único párrafo del articulo 607 eiusdem, siendo que ha sido propuesta esta prohibición de la Ley de Admitir la demanda como cuestión previa, ventaja descomunal que conlleva para los codemandados LUIS ALBERTO D`AGOSTINO Y PETRODAYCO LTD, ya identificados en autos, al poder decidir según sus conveniencias la oportunidad legal de proponer este infundado alegato habiendo conocido nuestras defensas y hasta la opinión de que sobre el asunto emita este Juez, lo cual es una clara violación del nuestro proceso legalmente establecido que no es otro que el de las cuestiones previas, según el articulo 346 y siguientes del Código de procedimiento Civil, Así mismo hay una clara manifestación de desequilibrio a favor de los codemandados LUIS ALBERTO D`AGOSTINO y PETRODAYCO LTD. (y sin proveer lo que ha sido solicitado en mas de ocho (08) ocasiones diferentes en torno a la notificación de la sociedad codemandada), pues este Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, les esta dando esta ventaja a los codemandados LUIS ALBERTO D`AGOSTINO Y PETRODAYCO LTD, ya identificados en autos, pues resulta que radica en que es el mismo Tribunal quien abona al tramite de la cuestión previa de manera anticipada al obstaculizar la citación la sociedad PETRODAYCO LTD, empresa que en su actuar e intereses es la voluntad de su único accionista, dueño, representante legal y responsable solidario como el codemandado LUIS ALBERTO D`AGOSTINO, ya identificado, finalmente, destacamos la posibilidad de plantear recusación como la que estamos proponiendo, que ha establecido la sala Constitucional desde la sentencia 144/2000.-...”

Ahora bien, luego de revisada la Recusación formulada por la parte actora, este Tribunal se pronuncia haciendo las siguientes consideraciones:
Antes de entrar al fondo de la presente recusación es menester aclarar que bajo la Sentencia número 512, de carácter vinculante, emanada por la SALA CONSTITUCIONAL de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Marzo de 2002, faculta al juez de merito a resolver las recusaciones que se hayan propuesto extemporáneamente, o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal, a saber dicha decisión reza lo siguiente: “…Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del recurso de amparo interpuesto, esta Sala observa que los accionantes fundamentaron la acción de amparo interpuesta sobre la base de la omisión por parte del Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano Edmundo Pérez Arteaga, de las pautas procedimentales contempladas en el Código de Procedimiento Civil para la solución de la recusación propuesta por los hoy accionantes.

Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto y conforme al criterio sentado en la decisión n° 2090/2001 del 30 de octubre (caso: Antonio Aspite y otros) esta Sala juzga que los hoy accionantes no recurrieron a la vía ordinaria de la apelación, por tanto, mal pueden pretender que a través del amparo constitucional se conozca un asunto que debió ser tramitado ante la jurisdicción ordinaria, ocasionando con tal proceder la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, en razón de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala considera que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar la sentencia interlocutoria del 21 de septiembre de 2000, no violentó ninguna garantía constitucional, y actuó, por el contrario, ajustado a derecho, por lo que esta Sala concluye que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia del 30 de abril del 2001, debió declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide….”

Así las cosas, y en base a la Sentencia vinculante antes descrita, este sentenciador considera, que la recusación constituye un poder de exclusión que la ley le otorga a las partes en controversia para desplazar del conocimiento de la causa al funcionario judicial cuya objetividad, imparcialidad e independencia ha sido cuestionada, y que voluntariamente no se excusa de conocer de la misma. Bajo estos términos la norma adjetiva civil explana los supuestos en los cuales se puede hacer posible tal incidencia y a tales efectos advierte en su artículo 82 las causales en las que puede basar la misma y en los artículos 90, 93 y 95 regula de manera amplia el procedimiento a seguir en los casos de recusaciones o inhibiciones de los funcionarios judiciales.
El ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes”: 9º por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de algunos de sus litigantes, sobre el pleito en que se le recusa “
En este sentido, respecto al ordinal 9º de la norma adjetiva ut supra señalada, considera quien aquí decide, que la recusante no enmarca a lo largo de su escrito de recusación dicha causal, ni tan siquiera la demuestra en ningún momento en los alegatos esgrimidos en su escrito. Y ASI SE DECIDE.
Como complemento de lo anterior la pretendida recusación en la cual quiere sustentar la recusante su fundamento, la cual quien aquí sentencia considera un desacierto, por ser totalmente infundadas las alegaciones referidas en la diligencia que presentó ante este Tribunal, en la cual señala, que quien aquí decide, se encuentra incurso en el ordinal 9 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, la misma resulta temeraria, así como se evidencia su interés en hacer ver cualquier tipo de causal de recusación a los efectos de sustraer del conocimiento del presente Juicio a este Sentenciador, puesto que la jurisprudencia define de forma exacta lo contenido en este ordinal de la siguiente manera: “…observa la sala que el juez dicto la sentencia recurrida estaba obligado a inhibirse porque en su persona existían dos causales de inhibición, fundados en su relación con el objeto de la causa, por tener interés directo en el pleito y por haber dado su patrocinio o recomendación, pues aunque haya sustituido el mandato, fungió como apoderado judicial de la parte actora, lo que a juicio de esta sala comprometía su imparcialidad, incurriendo de este modo en la causal 9 del articulo 82 del C.P.C….”
En tal sentido, y con vista a la jurisprudencia antes trascrita, podemos observar que la denuncia de la representación judicial de la parte actora, en cuanto a que este Sentenciador se encuentra incurso en la causal de recusación contenida en el ordinal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es totalmente infundada y carente de veracidad jurídica, puesto que dar inicio o aperturar una articulación probatoria en una incidencia, nada tiene que ver con la causal de recusación referente al ordinal 9 del ya mencionado artículo 82 de nuestro código adjetivo; Por el contrario destaca este Director del proceso, actuar conforme a las normas procesales y limitándome a realizar el análisis respectivo de la presente demanda, acotando los hechos habidos en la misma, con la debida imparcialidad, acorde al deber que impone la investidura del cargo que ejerzo, referido a brindar una tutela judicial efectiva y expedita, lo cual considera este jurisdicente, no entra en contradicción con el espíritu del constituyente, que en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, propugna una justicia sin dilaciones indebidas, máxime cuando en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acatando lo establecido en la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrado Doctora Yris Peña, procediendo en consecuencia conforme a la incidencia respectiva. Y ASI SE ESTABLECE.
De igual manera es de observar que el Artículo 102 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Son inadmisibles la Recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera de termino legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por Recusación anterior, según el articulo 98.” (Negrillas y subrayado del Tribunal). En acatamiento a la norma antes descrita y por cuanto se desprende de autos, que el único pronunciamiento emanado de este Juzgado, fue en relación a la oposición a las medidas cautelares, la cual benefició a la hoy parte actora recusante, y la apertura de una articulación probatoria en una incidencia, mal pudiera la actora confundir que con dichas acciones, que este Juzgador está incurso en lo preceptuado en el Ordinal 9 de la norma Adjetiva antes mencionada; Y ASI SE DECLARA.
Aunado a lo anterior, pero con vista a que la recusación fue interpuesta extemporáneamente, quien aquí decide, considera necesario citar a la doctrina del procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra comentarios al código de procedimiento civil tomo I pagina 345 y siguientes, el cual precisa este punto: “…Este artículo 90 señala el momento preclusivo de ese momento repudiatorio que consagra la ley a favor de las partes, distinguiendo momentos distintos, según se trate de la recusación al juez o al secretario o la recusación de los demás funcionarios.
A) En el primer caso, la regla general es que la oportunidad de recusación caduca con la contestación de la demanda. Había aquí una incongruencia en la redacción inicial del precepto con la norma que regula la oportunidad de litis contestación, pues el nuevo código no señala día fijo para ese acto trascendental, si no que establece un lapso amplio de 20 días.
La ratio legis de esta norma, que contrajo considerablemente el momento preclusivo que fijaba el código derogado en el día antes de comenzar la relación, reside en el propósito de depurar prontamente el proceso de cuestiones que opten el principio de inmediación e identidad del juez instructor (o sustanciador) y sentenciador (cfr artículo 234) y en cierta forma del secretario también, pues ese actúa como auxiliar del juez y refrendador de las actas.
Si existe un litis consorcio pasivo, como cada colitigante puede actuar independientemente según lo señalado en el artículo 147, la recusación caducara con la contestación a la demanda para el co demandado que le haya dado, pero no así respecto del actor y los colitigantes que todavía no hayan dado contestación a la demanda; la oportunidad para el actor acaba con la última de las contestaciones o con el fenecimiento del lapso si ha sido contumacia de parte de alguno de los demandados.

A tal efecto, se desprende de los autos y del mismo escrito de la recusante, que la actora tenia conocimiento del auto donde se dio apertura a un lapso probatorio de 8 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aunado a esto, debe este Tribunal dejar sentado, que la actuación a través de la cual ordenó la apertura del lapso probatorio objeto de la incidencia, está amparada en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al Juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, así como también en el artículo 17 eiusdem, donde el Juez está llamado a tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia, por lo tanto mal pudiera la accionante recusadora, tomar ese auto como prueba fundamental para sostener la Recusación planteada, por tal razón, tomando en cuenta que las partes están en conocimiento de los hechos, este tribunal aclara que la actuación atacada por la recusante, es decir el auto donde se da apertura a una articulación probatoria en la incidencia de supuesto fraude procesal, se está ventilando conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y no necesita del previo trámite de la cuestión previa opuesta por la representación judicial del co-demandado LUIS ALBERTO D’ AGOSTINO, en virtud que quien aquí decide está llamado a dictar las providencias que considere para evitar un posible fraude procesal y unos posibles actos contrarios a la majestad de la justicia; así mismo se observa que la Recusación fue interpuesta ocho (8) días después de proferida dicha providencia, superando en demasía el lapso previsto en la ley para interponer dicho recurso, trayendo como consecuencia para este Juzgador la necesidad de declarar la presente Recusación como Inadmisible, máxime cuando la misma abogada recusante, en el día de hoy, a las 10:54 a.m., procedió a presentar nueva diligencia solicitando se libre cartel de citación a uno de los codemandados en el juicio principal, de lo que se desprende a todas luces la evidente confusión procesal de dicha recusante, pues si bien por una parte afirma que este Juzgador debe pronunciarse previamente sobre las cuestiones previas promovidas, por otro lado confirma con tal proceder, (es decir, tanto con la diligencia de recusación como con la diligencia presentada en esta misma fecha), que falta la citación del codemandado cuyos carteles solicita, por lo que forzosamente debe ser declarada INADMISIBLE la recusación interpuesta. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, y sosteniendo el hecho que la presente recusación es inadmisible, tenemos que la misma carece de fundamento, por el hecho de no estar sustentada en ninguna causal prevista en la Ley y donde el Tribunal acoge los criterios legales a los efectos de dictar decisiones, siendo las mismas sujetas de revisión por el órgano competente una vez que los interesados ejerzan los recursos correspondientes; por los razonamientos anteriormente expuestos, se declara INADMISIBLE la Recusación interpuesta por la abogada en ejercicio CARMEN CARPIO, antes identificada en su carácter de representante judicial de la parte actora en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

El Juez

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrear Prince




Hora de Emisión: 3:23 PM
Asistente que realizo la actuación: cc