REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2012-000367
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil EQUIPO 404, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 11 de Abril de 1989, bajo el Nº 45, tomo 7-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los Ciudadanos Alberto JOSE FREITES DEFFIT, FERNANDO DIAZ RODRIGUEZ y JESUS ALBERTO FREITES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-6.848.173, V.-9.098.110 y V-19.477.686 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 95.006, 60.145 y 185.446, Respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles CORPORACION LAS COLINAS 2.003 C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Marzo de 2002, bajo el Nº 56, tomo 450-A-VII y PANADERIA Y PASTELERIA LA NUEVA BAGATELLE DELI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de Julio de 2004, bajo el Nº 46, tomo 122-A-Sdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
ASUNTO: AP11- M-2012-000367
SENTENCIA: DEFINITIVA

- I –
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de Julio de 2012, por el abogado JESUS ALBERTO FREITES RODRIGUEZ, ya identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EQUIPO 404, C.A., correspondiéndole, previa distribución realizada, el conocimiento del presente expediente a este Juzgado.

La presente controversia viene dada en razón de una RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la Sociedad Mercantil EQUIPO 404, C.A., en la cual alega lo siguiente:

“Consta de documento suscrito ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de Junio de 2010, anotado bajo el Nº 07, Tomo 75 de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, que mi representada, EQUIPO 404, C.A., plenamente identificada con anterioridad, representada por su Director ciudadano ADRIANO ANDREOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.560.650, celebro un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con la Sociedad Mercantil CORPORACION LAS COLINAS 2003, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Marzo de 2002, bajo el Nº 56, tomo 450-A-VII, representada en este acto por sus Directores JUAN PABLO PEREIRA PESTANA y NELSON LUIS FIGUEIRA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-10.119.106 y V.-11.689.663, respectivamente, el cual tuvo objeto un inmueble propiedad de mi representada constituido por un (01) local comercial distinguido con la letra y el numero: P-8, ubicado en el NIVEL PLAZA o planta baja del Centro Comercial Las Colinas, situado en la avenida Las Colinas, urbanización Los Samanes del Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie aproximada de CIENTO SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (173,62M2).-

En la cláusula Tercera de dicho contrato se estableció como termino de duración, un (1) año contado a partir del primero (01) de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, prorrogable automáticamente a su vencimiento por periodos sucesivos de UN (01) año, a menos que cualquiera de las partes diere aviso a la otra por escrito, con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del termino contractual original o de cualquiera de las prorrogas que estuviese corriendo, su deseo de no renovarlo. En ese sentido, como quiera que no se ha producido notificación alguna de desahucio, el contrato se mantiene a tiempo determinado.-

Ahora bien, es el caso que LA ARRENDATARIA luego de haber hecho un abono parcial del arrendamiento del mes de febrero de 2011, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), en fecha 08 de julio de ese año, ha dejado de pagar, además del saldo de dicha mensualidad, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde marzo de 2011 hasta junio de 2012, ambos inclusive, que en su totalidad suman dieciséis (16) mensualidades.-

Ello hace LA ARRENDATARIA adeude a mi mandante la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 490.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento, incluido el saldo del mes de febrero de 2011, así como también SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 61.200,00) por concepto de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las mensualidades que van desde febrero de 2011 hasta junio de 2012, ambas inclusive, a razón del 12% del canon arrendamiento.-

Dicha conducta le ha dado a mi representada, conforme la convención suscrita y a tenor de lo previsto en la ley, el derecho de solicitar la RESOLUCION DEL CONTRATO por incumplimiento de la obligación de pagar el canon de arrendamiento, y por consiguiente a exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado y el pago de un monto equivalente a los cánones dejados de pagar, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 490.000,00), además de aquellos cánones que se siguieran venciendo hasta la extinción de la prorroga que estuviere en curso al momento de la desocupación del inmueble, a titulo de indemnización de daños y perjuicios por el uso de este, en forma solidaria a LA ARRENDATARIA o LA FIADORA”.-

Previa consignación de los documentos necesarios para la admisión de la demanda en los cuales ampara y fundamenta su pretensión, este Tribunal mediante providencia dictada en fecha 10 de Julio de 2012, admitió la demanda interpuesta, ordenándose su sustanciación por los trámites del procedimiento breve, emplazando a la parte demandada, a comparecer al Tribunal al SEGUNDO (2°) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda u opusiera todas las defensas que juzgare procedente para una mejor defensa de sus derechos e intereses.
Es esa misma fecha este Juzgado viendo que se encontraban llenos los requisitos exigidos y de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil decreta Medida de Secuestro sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada en el presente juicio. Se ordeno librar despacho de comisión y remitirlo mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Especializado en Ejecuciones de Medidas Preventivas y ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la misma fue practicada según consta de resultas provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial según oficio Nº 187-12.-
Posteriormente, en fecha 3 de Octubre de 2012, este Juzgado dicta auto mediante el cual Reordena el presente Procedimiento en virtud de que consta de las resultas de la practica de la medida de Secuestro decretada por este Juzgado, específicamente en los folios del diez (10) al doce (12) que el ciudadano NELSON LUIS FIGUEROA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.689.663, se hizo presente en la practica de dicha medida, a su vez consta de documento consignado junto al libelo de demanda, por la representación judicial de la parte actora que dicho ciudadano es Director de las Sociedades Mercantiles CORPORACION LAS COLINAS 2.003, C.A.,y PANADERIA Y PASTELERIA LA NUEVA BAGATELLE DELI, C.A, partes demandadas en el presente juicio. Se ordeno la notificación de las partes del mencionado auto y en virtud de que las partes demandadas no tienen domicilio constituido en autos de ordeno la notificación mediante la cartelera del tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.-

-II-
Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este Juzgador a dictar sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La citación del demandado constituye una formalidad esencial para la validez del juicio; su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa.
La citación persigue un fin de seguridad jurídica por conformar una garantía procesal inquebrantable en el desenvolvimiento de todo juicio.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 312 de fecha 11/10/2001 expresó lo siguiente: “De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a la Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su existencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Sí falta la citación, dice el maestro Armiño (sic) Borjas “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas revestidas en nuestra ley procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés público, consagrados en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…” (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1.995. Págs. 19 y 20).”
En el caso que nos ocupa, se ha verificado la mencionada citación, en virtud que en las resultas de la practica de la medida preventiva de secuestro se puede observar que los representantes de las Sociedades Mercantiles demandadas, estuvieron presentes en dicho acto, en consecuencia este Juzgado a través de un auto de fecha 3 de Octubre de 2.012, declaro que las Sociedades mercantiles demandadas estaban a derecho en el presente juicio, y por ende fueron citadas legalmente. Y ASÍ SE DECLARA.-
Establecidos como están los términos en que fue efectuada la citación de la parte demandada, este Juzgador, considera necesario citar el artículo 362 de la norma establece tres supuestos para que opere la confesión ficta del demandado, el cual establece:

Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado y negrillas de esta Juzgadora)
Es así, que el artículo antes trascrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, precisado únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
En el caso de marras sometido a investigación se evidencia que la parte demandada, efectivamente no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente es decir, al segundo día después de su citación en concordancia con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interposición, no se considera como manifestación de voluntad, si puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar junto con los otros supuestos de hecho de la norma, a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martinez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”... De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el “Convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro Legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero...”
Los efectos que se derivan de la “Confesión” no tienen su causa en el Convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecírselos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos.
Ahora bien, respecto al segundo supuesto procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas por la parte actora.
La representación Judicial de la parte actora consignó a los autos original los registros Mercantiles de las empresas demandadas, asimismo consignó el documento de arrendamiento debidamente autenticado en la Notaria Sexta del Municipio Sucre, quedando anotado en el tomo 75, Nº 07, del libro de autenticaciones llevado por ese despacho en fecha 25 de Julio de 2.010; respecto a esta probanza y por cuanto los mismos no fueron impugnado ni desconocido por la parte accionada en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano las aprecia en su justo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas y dentro de este mismo contexto, se observa que la parte demandada no probo nada que lo favoreciera en la secuela del presente Juicio y en atención al principio procesal que reza que los Jueces deberán atenerse a lo alegado y probado en autos, se hace necesario citar la doctrina del profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, en cuanto a la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguientes:

(SIC) “…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos ficticiamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester intrusión de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…” (Fin de la cita).

Dicho esto tenemos que, respecto al tercer supuesto la frase del artículo 362 que establece lo siguiente: “...Que el demandado se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” Debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de Ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante. Y ASI SE DECLARA.
En el caso bajo estudio se observa que la representación Judicial de la parte actora solicita la RESOLUCION DEL CONTRATO, de arrendamiento, en tal sentido, se observa que la actora ha demostrado que la parte demandada ha incumplido con sus obligaciones contractuales, en cuanto al pago del canon de arrendamiento se refiere. Así pues y retomando el tema anterior, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del Demandado), serían:
° Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
° Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;
° Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
Pues así lo ha entendido nuestro Máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:

(SIC)”… La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o a su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como la pena mencionada en el artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…” Así se reitera.

La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.
Bajo estas mismas premisas se observa que la admisibilidad de la acción que ocupa la presente causa, está ajustada a derecho y no representa en ningún caso un hecho contrario a derecho, configurándose en consecuencia todos y cada uno de los supuestos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

III
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO intentada por la Sociedad Mercantil EQUIPO 404, C.A., contra CORPORACION LAS COLINAS 2.003 C.A., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega real y efectiva a la parte actora, un local comercial distinguido con la letra y el numero P-8, ubicado en el nivel PLAZA o planta baja del Centro comercial Las Colinas, situado en la Avenida Las Colinas, Urbanización Los samanes cafetal, Municipio Baruta, libre de bienes y personas.

TERCERO: Se condena a la parte demandada, a pagarle a la parte actora, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLVARES (Bs. 490.000,00) como indemnización de daños y perjuicios por la ocupación del inmueble arrendado, desde marzo de 2011 hasta junio de 2012, ambos inclusive, a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales mas el saldo deudor del mes de febrero de 201, que asciende a DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) equivalentes a los cánones de arrendamiento insolutos.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, Sociedades Mercantiles CORPORACION LAS COLINAS 2.003 C.A., y PANADERIA Y PASTELERIA LA NUEVA BAGATELLE DELI, C.A., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo por haber sido totalmente vencidas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 días del mes de Noviembre de 2012. Años 202º y 153º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

En esta misma fecha, siendo las 12:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

Asunto: AP11-M-2012-000367
CARR/JLCP/cc