REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH14-V-2005-000086
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, domiciliada en la ciudad de Caracas, creada por ley del 23 de Julio de mil novecientos treinta y siete (1.937), modificada por Decreto Presidencial Nº 414 del 21 de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), Gaceta Oficial Nº 5.396 extraordinario del 25 de Octubre de 1.999, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 15 de Enero de 1.938, bajo el Nº 30, y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Octubre de 1.959, bajo el Nº 8, Tomo 40-A, cuya ultima modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de Junio de 2.001, bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadana MARIA FRANCISCA VARGAS PURICA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.005.
PARTE DEMANDADA: las Sociedades Mercantiles AUTOPISTA NORORIENTE C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de Septiembre de 1995, bajo el No. 37, Tomo 383-A Sgdo; y CONSTRUCCIONES, VIALIDAD Y ASFALTOS MIXER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de Septiembre de 1986 bajo el No. 35, Tomo 61-A Sgdo., y el ciudadano CARLOS TERMINI RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.033.622.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ARTURO J. BRAVO ROA, JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA y ANNY C. PINO VIRLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 38.593, 69.616 y 88.030, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Comenzó el presente proceso por libelo de demanda presentado por la representación Judicial de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., antes identificada, en el cual demanda en cobro de Bolívares por vía ejecutiva a las Sociedades Mercantiles AUTOPISTA NORORIENTE, C.A. y CONSTRUCCIONES, VIALIDAD Y ASFALTOS MIXER, C.A., todos anteriormente identificados.
Así pues, alegó la parte actora en su escrito libelar que, el Banco actor, otorgó documento por ante la Notaria Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela C.A., de Caracas; Distrito Capital, el cual quedó inserto bajo el Nº 10, Tomo IX de los Libros respectivos y bajo el Nº 47 del Libro de Hipoteca Mobiliaria llevado por esa Notaría, el cual a su vez fue registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09 de Diciembre de 2.003, contentivo de una reestructuración de crédito, con garantía mobiliaria de la empresa CONSTRUCCIONES Y ASFALTOS MIXER C.A., y personal por el ciudadano CARLOS TERMINI RODRÍGUEZ, ambos debidamente identificados, en los autos.
AsÍ mismo esgrimió en su libelo, que la fuente de pago para dicho crédito son los emolumentos o ingresos provenientes de la recaudación del peaje del contrato de concesión suscrito por la empresa AUTOPISTA NORORIENTE C.A. con el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MTC), para la construcción y explotación, conservación, y mantenimiento de la Autopista Rómulo Betancourt, tramo San Juan de Uchire-Unare Clarines, Estado Anzóategui, comprendido entre las progresivas KM 77+000 y KM 98+000, y sus servicios conexos; y que los derechos de crédito fueron cedidos a la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.
De tal manera, la representación judicial de la parte actora alegó que la sociedad Mercantil AUTOPISTA NORORIENTE C.A., no ha honrado su pago de las cantidades de dinero señaladas en el libelo de la demanda, y por lo tanto la parte actora demanda el cobro de bolívares por la vía ejecutiva.
En fecha 30 de Noviembre de 2.005, este Tribunal dictó auto donde admitió la presente demanda, emplazando a la parte demandada a comparecer por ante este Tribunal.
El día 16 de Marzo de 2.006, compareció la representación judicial de la parte demandada y se dio expresamente por citada en el presente juicio y días después presentó escrito donde solicitó se notificara a la Procuraduría General de la Republica, por cuanto hay intereses del Estado Venezolano implicados en el presente caso.
Así las cosas, en fecha 25 de Abril de 2.006, este Tribunal dictó auto donde repuso la causa al estado en la que se admitió la misma, en virtud de lo preceptuado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Luego de notificadas tanto las partes como la Procuraduría General de la Republica, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito donde opone las cuestiones previas relativas al defecto de forma y a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, contenidas en los ordinales 6º y 11º respectivamente del articulo 346 del Código adjetivo.
Posteriormente en fecha 24 de Enero de 2.007, el Banco actor, mediante escrito, contradijo ambas cuestiones previas opuestas en su contra.
En fecha 01 de Diciembre de 2.010, quien aquí narra los hechos, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, para de esa manera pronunciarse respecto a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada.
Notificadas como fueron las partes, el Tribunal se pronunció en cuanto a las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346, declarando Sin Lugar las mismas, e igualmente se ordeno la notificación de las partes a los fines de la prosecución del presente juicio.-
Para el día 31 de Marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada de la sentencia dictada por este Juzgado, quedando así en cuenta de los cinco días de despacho siguientes para que tuviera lugar la contestación al fondo de la demanda.-
Efectivamente dentro del lapso establecido por la ley, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación de la demanda en la cual negaron rechazaron y contradijeron la demanda tanto en los hechos como en el derecho, ya que según a su decir no eran ciertos los dichos de la parte actora ni los hechos y conjeturas jurídicas que de los mismos pudiera derivarse.-
Rechazó la demandada que deba por concepto de obligaciones previstas en el documento de fecha 26 de Septiembre de 2003, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09 de Diciembre de 2003, anotado bajo el Nº 12
Rechazó y negó que deba la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.348.316,93) puesto que a su decir, tales montos jamás pueden derivar del documento de reestructuración.-
Rechazó y negó cualquier obligación, pretensión o exigibilidad procesal señalada en la demanda como INTERESES DIFERIDOS puesto que jamás fueron pactados en el documento de reestructuración, así como la posibilidad de reclamar honorarios profesionales de Abogados.-
Por ende, en fecha 04 de Mayo de 2011, la ciudadana Secretaria del Tribunal dejó constancia de que fueron agregadas las probanzas promovidas a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.-
Dichas pruebas fueron proveídas por el Tribunal fuera de su oportunidad procesal correspondiente, lo que hizo necesaria la notificación de las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Notificadas como fueron las partes, transcurrieron los lapsos procesales correspondientes, y para la fecha 23 de Junio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora MARIA FRANCISCA VARGAS PURICA, compareció por ante este Tribunal y consignó escrito de informes del presente juicio,-
-II-
Planteados como han sido los términos en la presente controversia, pasa este Juzgador pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
Procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo esto a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.
PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE ACTORA:
Produjo junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:
1°- Documento de fecha 26 de Septiembre de 2.003, otorgado por ante la Notaria Publica Décima del Municipio Libertador, Distrito Capital el cual quedo anotado en el numero 10, Tomo IX, y el numero 47 del Libro de Hipoteca mobiliaria llevado por ese despacho, el cual fue registrado por ante la Oficina inmobiliaria del tercer circuito del Municipio Libertador, en fecha 9 de Diciembre de 2.003, quedando anotado bajo el numero 12 tomo hipoteca mobiliaria. Con respecto a esta probanza este Sentenciador observa que dichos documentos no fueron ni tachado, ni impugnados en su oportunidad de legal, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto de lo que se desprende del mismo. Y ASI SE ESTABLECE.
2º- Así mismo, la parte actora consignó documento emanado del banco Industrial de Venezuela, donde a su decir constan los pagos que la parte demandada ha efectuado al banco. Con respecto a esta probanza, quien aquí decide observa que tal documento no fue ratificado en el lapso probatorio, siendo el mismo banco actor que pudiera haber traído a los autos dicha prueba, puesto que este Tribunal en el momento de la admisión de pruebas, negó lo solicitado por dicha representación, es por lo que este Tribunal desecha la misma por ser inexistente y no se aprecia para decidir. Y ASI SE ESTABLECE.
3º- Por ultimo, el actor consignó documento donde esta plasmada la situación deudora al 11 de Agosto de 2.005. Con respecto a esta probanza este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto de lo que se desprende del mismo. Y ASI SE ESTABLECE.
En la fase probatoria, la representación judicial de la parte actora consignó legajo de copias certificadas donde están los documentos de los préstamos suscritos entre la parte actora y la parte demandada. Con respecto a esta probanza este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto de lo que se desprende del mismo. Y ASI SE ESTABLECE.
Así mismo y dentro del mismo lapso probatorio, la parte actora promovió el merito de los autos. En este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte actora en la presentación de las pruebas:
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“…El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”
En el mismo sentido, el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Esto quiere decir, que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Y ASI SE DECLARA.
En la litis contestación, la representación judicial de la parte demandada rechazó punto por punto lo esgrimido por el accionante en su escrito de demanda y a su vez consignó como prueba el documento de reestructuración, a lo que este Tribunal observa, que dicha prueba se debe apreciar de conformidad con el articulo artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba, en cuanto de lo que se desprende del mismo .
A su vez se observa, que en la demanda de marras pretenden el pago de un capital adeudado, además de unos intereses llamados “intereses diferidos”, los cuales, a juicio de este Sentenciador no han sido demostrados y por ende se desconoce su procedencia, debido a que el documento interno que hace valer el banco para cobrar dichos intereses, fue declarado inexistente por este tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Invertida la carga de la prueba, observa este Sentenciador que se debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.
En el caso bajo estudio, la parte actora tenía la obligación de probar que ciertamente que la parte demandada, las Sociedades Mercantiles AUTOPISTA NORORIENTE C.A., y CONSTRUCCIONES, VIALIDAD Y ASFALTOS MIXER C.A., y el ciudadano CARLOS TERMINI RODRIGUEZ, todos plenamente identificados en los autos, debe la cantidad demandada en el libelo de la demanda, ya que la representación judicial de la parte actora señala unos intereses que no están sustentados en ningún documento.
En tal sentido, valoradas las pruebas traídas a los autos por las partes intervinientes en el presente expediente, se observa que, Carnelutti en su “Teoría General del Derecho dice lo siguiente: “…La prueba en sentido amplio es un equivalente sensible del hecho que hay que valorar aplicada al Derecho in genere la prueba se refiere a un hecho que es preciso valorar jurídicamente; considerada en relación al proceso, la valoración ha de hacerse tomando en cuenta el resultado que por su medio intenta obtenerse. Estos conceptos ponen de manifiesto, de un lado, el hecho de que el estudio de la prueba tiende al Derecho material, y el procesal; y del otro, que en el estudio de los principios generales que rigen la prueba en el proceso es un instrumento de contraste, aunque el vocablo Prueba se utilice para designar al instrumento mismo, por lo que así se llama a la confesión, al testimonio, al documento y también el resultado que se obtiene mediante su empleo como fundamento para que los Jueces ponderen y valoren los elementos de convicción, hablándose de la apreciación de las pruebas…”
….Probar es esencial al resultado de la Litis, y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar el animo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Lo anterior nos conduce a la inteligencia de que la prueba viene a constituir dentro de la secuela del proceso lo que se es denominado por los tratadistas la carga de la prueba…” (Cursivas y negrillas de este Tribunal).
Así las cosas y visto que la parte actora no demostró cuál era la cantidad exacta de la deuda reclamada, considera necesario citar la Sentencia de fecha 26 de de abril de 1.893, Ponente magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, Juicio Hilario Población González Vs. Eustacio J. Aguilera León, G.F. 1.983 Nº 124, la cual reza lo siguiente:
“...el cumplimiento de los extremos que la ley exige para el uso de la vía ejecutiva, debe referirse al documento producido al momento de la admisión, como se desprende del texto del articulo 523, y no a otro momento posterior...”
Así las cosas, quien aquí decide considera que siendo que la parte actora no probó a la largo de la secuela del presente juicio la legitimidad de las cantidades demandadas, resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente la demanda que dio origen al procedimiento Sub Iudice. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-III-
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, incoara Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, contra las Sociedades Mercantiles AUTOPISTA NORORIENTE C.A., y CONSTRUCCIONES, VIALIDAD Y ASFALTOS MIXER C.A., y el ciudadano CARLOS TERMINI RODRIGUEZ, todos plenamente identificado en el encabezado de la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, antes identificado, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de Noviembre de 2012. Años 202º y 153º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
En esta misma fecha, siendo las 2:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Maitrelly Vanessa Arenas
Asunto: AH14-V-2005-000086
CARR/MVA/cc
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