REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH14-V-2006-000064
PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS EDUARDO GUTIERREZ ROJAS venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-6.894.706.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ANGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 59.559.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FRANCISCA OLGA SANCHEZ y JOSÉ ANTONIO MACHADO SANCHEZ, viuda e hijo de MACHADO, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 2.809.284 y V.- 10.823.306, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano BRAULIO A. RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 2.733.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA

- I -
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril de 2006, y en virtud de la respectiva distribución fue asignado a su conocimiento, substanciación y decisión a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

La presente controversia viene dada en razón de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano JESUS EDUARDO GUTIERREZ ROJAS, en la cual alega lo siguiente:

“Mi patrocinado el ciudadano JESUS EDUARDO GUTIERREZ ROJAS, suscribió un contrato de opción de compra venta, con loa ciudadanos FRANCISCA OLGA SACNHEZ viuda de MACHADO y ANTONIO JOSE MACHADO SANCHEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números: V-2.890.284 y V-10.823.306 respectivamente, el objeto del contrato recayó sobre un inmueble debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de septiembre de 1998 y anotado bajo el numero 25, Tomo 27, Protocolo 1º, de los libros respectivos llevados por esa oficina.-
El contrato prueba fundamental de esta acción es producto de la existencia de documento autenticado en fecha 23 de agosto de 2005, por ante la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del distrito Capital, anotado bajo el Nº 11, Tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.-
Al momento de la suscripción del contrato y como consecuencia de la cantidad entregada en arras, le fue hecha entrega de las llaves correspondiente al inmueble, generando así la ocupación del mismo para poseerlo con animo de dueño, el cual comportaba los derechos de usar, gozar y disfrutar de sus instalaciones, ya que el mismo esta conformado por un área destinada a vivienda y dos áreas destinadas a locales comerciales.
En la Cláusula segunda de dicho contrato se estableció un plazo de seis meses para la protocolización del documento definitivo por ante la oficina Subalterna de Registro correspondiente, plazo este que transcurrió y venció en fecha 23 de febrero de 2006, sin materializarse la respectiva escritura definitiva o perfeccionamiento de la venta por ante la Oficina respectiva, este hecho fue generando por causas imputables a los ciudadanos FRANCISCA OLGA SACNHEZ viuda de MACHADO y ANTONIO JOSE MACHADO SANCHEZ, quienes para la fecha incumplieron con lo estipulado en la Cláusula Tercera del contrato suscrito, al manifestarle a mi patrocinado la inexistencia de la documentación exigida en dicha cláusula y por ende se verificaba la incapacidad de dar cumplimiento con las formalidades o requisitos exigidos para la protocolización del documento definitivo por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, razón por la cual se suprimió los procesos consecutivos por ante dicha oficina.-

El día 15 de mayo de 2006, el Tribunal dictó auto de admisión a la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO-OPCION COMPRA VENTA INCOADA por el ciudadano JESUS EDUARDO GUTIERREZ ROJAS y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-
Seguidamente, en fecha 09 de noviembre de 2006, el alguacil titular de este juzgado, el ciudadano JOSE VICENTE RUIZ, encargado de practicar las citaciónes, dejó constancia de haber logrado la citación personal de los demandados.
El día 11 de agosto de 2006, el ciudadano ANTONIO JOSÉ MACHADO SANCHEZ, co-demandado en el presente juicio, asistido por la abogada KATIUSKA ISABEL GALINDEZ DATICA, consignó a los autos, escrito de Cuestiones Previas constante de dos (02) folios útiles mediante la cual opone la cuestión previa de defecto de forma prevista en el Ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente, en fecha 06 de octubre de 2008, este Juzgado, declaró Improcedente la nulidad y reposición solicitada, e igualmente, declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
El día 01 de julio de 2010, el ciudadano JESÚS EDUARDO GUTIERREZ ROJAS, parte actora en el presente proceso, asistido por la abogada AIDA GRASSO, se dio por notificado de la decisión antes referida, y solicitó la notificación de la parte demandada.-
Seguidamente, el día 02 de agosto de 2010, el Dr. Carlos A. Rodríguez Rodríguez, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de los demandados, de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 06 de Octubre de 2008.-
Posteriormente, y cumplidas las notificaciones correspondientes en el presente procedimiento, este juzgado dictó auto mediante el cual ordenó expedir por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de diciembre de 2010, inclusive, hasta el 26 de enero de 2011, inclusive, a los fines legales consiguientes.-
Seguidamente, en fecha 11 de abril de 2011, comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte actora, y consigna a los autos escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles.-

-II-
PUNTO PREVIO

Por cuanto la representación judicial de la parte demandada, en fecha 18 de abril de 2.012 se dio por notificada y solicitó que se decretara la perención de la instancia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre dicha solicitud, haciendo las siguientes consideraciones:
La perención de la causa esta regida por el artículo 267 del código de procedimiento civil, el cual reza lo siguiente:
Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Ahora bien, se observa que en el escrito consignado por la parte demandada, se denuncia una supuesta perención de la causa, por cuanto fueron alegadas unas cuestiones previas y pasó mas de un año sin actividad alguna de las partes, en tal sentido este Juzgador aclara que la inactividad del Juez no da pie para que opere la perención, tal y como lo afirma la sentencia Nº 0163, de la Sala Político Administrativa de fecha 13 de marzo de 1.996, con ponencia de la magistrada Doctora Josefina Calcaño, la cual en su extracto dice lo siguiente: “…En reiteradas oportunidades esta Sala, interpretando concordadamente la norma transcrita (Art. 86 L.O.C.S.J) con la contenida en el Art. 267 del C.P.C., ha determinado que, pendientes decisiones interlocutorias, vale decir, previas a la vista de la causa, no opera la excepción que establece el mencionado articulo 267 del C.P.C., respecto a la inactividad procesal, según la cual: “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”…”

En conclusión y acogiendo el criterio jurisprudencial antes trascrito, es forzoso para este tribunal declarar improcedente la solicitud de perención de la causa incoada por la representación judicial de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este Sentenciador a dictar sentencia de fondo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La citación del demandado constituye una formalidad esencial para la validez del juicio; su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa.
En este mismo orden de ideas, tenemos que la citación persigue un fin de seguridad Jurídica por conformar una garantía procesal inquebrantable en el desenvolvimiento de todo juicio.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 312 de fecha 11/10/2001 expresó lo siguiente: “De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a la Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su existencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Sí falta la citación, dice el maestro Armiño (sic) Borjas “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas revestidas en nuestra ley procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés público, consagrados en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…” (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1.995. Págs. 19 y 20).”

Bajo este mismo contexto, es preciso mencionar lo pautado en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad.”(Negrillas del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, se ha verificado la mencionada citación, en virtud de la diligencia estampada por el ciudadano alguacil de este Despacho en fecha 19 de Julio de 2.006, donde expresa claramente que los ciudadanos FRANCISCA OLGA SANCHEZ y JOSÉ ANTONIO MACHADO SANCHEZ, viuda e hijo de MACHADO, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 2.809.284 y V.- 10.823.306, respectivamente, firmaron la compulsa de citación, razón por la cual este Juzgador observa que la parte demandada en el presente proceso, ha sido citado legalmente. Y ASÍ SE DECLARA.-
Establecidos como están los términos en que fue efectuada la citación de la parte demandada, este Juzgador, considera necesario citar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil 362 de la norma establece tres supuestos para que opere la confesión ficta del demandado, el cual establece:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”(Subrayado y negrillas de este Juzgador)

Es así, que el artículo antes trascrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, precisado únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
En el caso de marras sometido a investigación se evidencia que la parte demandada, ciudadanos FRANCISCA OLGA SANCHEZ y JOSÉ ANTONIO MACHADO SANCHEZ, viuda e hijo de MACHADO, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 2.809.284 y V.- 10.823.306, respectivamente, opusieron una cuestión previa, referente al ordinal 6º del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, la cual fue debidamente resuelta por este Tribunal en fecha 6 de Octubre de 2.008, declarando Sin Lugar dicha cuestión previa y ordenando la notificación de las partes por haber sido dictada fuera del lapso legal. Ahora bien, se observa que la parte demandada consignó un escrito solicitando la perención de la causa, y dándose por notificados de la decisión interlocutoria y abriendo de pleno derecho los lapsos procesales para la contestación de la demanda y para la promoción de pruebas; notificados de la decisión interlocutoria, se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda tal y como lo prevé el articulo 358 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2º. Y ASI SE DECLARA.
Se entiende, en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interposición, no se considera como manifestación de voluntad, si puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley; en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar junto con los otros supuestos de hecho de la norma, a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martinez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”... De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el “Convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro Legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero...”

Los efectos que se derivan de la “Confesión” no tienen su causa en el Convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante, sino en el hecho de que al no contradecírselos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos.
Ahora bien, respecto al segundo supuesto procede quien aquí decide a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas por la parte actora.
Produjo junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:
1º- Contrato de Opción de Compra Venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 23 Agosto de 2.005, anotado bajo el Nº 11, Tomo 54, del Libro de autentificaciones llevado por ese despacho. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
2º- Así mismo y junto con el escrito Libelar, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos una autorización suscrita por la ciudadana FRANCISCA OLGA SANCHEZ viuda de MACHADO y ANTONIO JOSE MACHADO, hijo del causante JUAN ANTONIO MACHADO, para que se realizaran trabajos de remodelación en el inmueble objeto del presente juicio. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECLARA.
3º Estados de cuenta del banco de Venezuela, pertenecientes al ciudadano JESUS EDUARDO GUTIERREZ ROJAS, antes identificado. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba.
Así pues, y por cuanto la parte demandada no probó nada que lo favoreciera, se hace necesario citar la doctrina del profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, en cuanto a la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o Juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguientes:
(SIC) “…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos ficticiamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester intrusión de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…” (Fin de la cita).

Ahora bien, observa esta Sentenciador, que la presente controversia viene dada en razón de una demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoare el ciudadano JESUS EDUARDO GUTIERREZ contra Ciudadanos FRANCISCA OLGA SANCHEZ y JOSÉ ANTONIO MACHADO SANCHEZ, viuda e hijo de MACHADO, por cuanto según aduce la parte demandante, los demandantes han incumplido con la cláusula Sexta del contrato de marras.
Así pues, es menester hacer referencia al contenido del artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las circunstancias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

En este orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil establece que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La transcrita norma, contentiva de las pruebas de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la Jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el contrato de marras, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia de las obligaciones contenidas en el referido contrato de arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

En este mismo orden de ideas, el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este último se refiere a la petición de la ejecución de una obligación, deberá probarse, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de esa obligación.- En el caso de autos, la parte actora demostró con el referido Contrato de promesa de venta, la existencia de la obligación contractual de ambas partes, y por consiguiente, ateniéndose a la voluntad de las partes y que los demandados, no dieron cumplimiento a las cláusulas exigidas por la parte demandante, como se dejará asentado en la dispositiva de este fallo, es para admitir que violaron expresas disposiciones contractuales contenidas en el aludido contrato.
A mayor abundamiento, podemos afirmar, que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación. En este sentido dispone el Artículo 1.159 del Código Civil vigente que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”, este artículo es quizás uno de los fundamentos de más prosapia dentro de nuestro Código Civil Venezolano y constituye el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato. Una vez perfeccionado el contrato, éste se independiza de tal modo que, en principio, una de las partes no puede darlo por terminado por su sola voluntad unilateral, a menos que la ley lo autorice expresamente. Y ASI SE DECLARA.
Respecto al tercer supuesto, la frase del artículo 362 que establece “...Que el demandado se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” Debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de Ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante. Y ASI SE DECIDE.
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del Demandado), serían:
° Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
° Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;
° Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
Pues así lo ha entendido nuestro Máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”… La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o a su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como la pena mencionada en el artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…” Así se reitera.

La cual a su vez fue ratificada por sentencia de la misma sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.
Bajo estas mismas premisas se observa que la admisibilidad de la acción que ocupa la presente causa, está ajustada a derecho y no representa en ningún caso un hecho contrario a derecho, configurándose en consecuencia todos y cada uno de los supuestos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta de la demandada, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
-III-
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano JESUS EDUARDO GUTIERREZ ROJAS, contra los ciudadanos FRANCISCA OLGA SANCHEZ y JOSÉ ANTONIO MACHADO SANCHEZ, viuda e hijo de MACHADO ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a pagar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000) de conformidad con la cláusula Sexta del contrato de marras y devolver la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000) por concepto de los gastos efectuados en el inmueble.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte DEMANDADA, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.
CUARTO: Se ordena la aplicación de la indexación monetaria al monto adeudado, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del presente fallo, desde el día 15 de Mayo de 2.006, día en que se admitió la presente demanda, hasta la fecha de la total y definitiva resolución de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 días del mes de Noviembre de 2012. Años 202º y 153º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 2:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-V-2006-000064
CARR/MVA/cc