REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 01 de Noviembre de 2012
202º y 153º

Expediente N°: AP11-V-2012-000085

PARTE ACTORA: YOLANDA CAROLINA BETHENCOURT DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.397.771, de este domicilio, representada por la Abogada en ejercicio IRENE GAMARDO MEDINA, debidamente inscrita en el Inpreabogado No. 57.945.

PARTE DEMANDADA: ALEXY YUVANY MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.226.714.-

MOTIVO DEL JUICIO: Resolución de Contrato.

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.-

I
SINTESIS DEL PROCESO

Comenzó el presente Juicio por Escrito libelar presentado en fecha 03 de Febrero de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial por la Ciudadana YOLANDA CAROLINA BETHENCOURT DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.397.771, asistida por la Abogada en ejercicio IRENE GAMARDO MEDINA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.945., mediante el cual demanda al Ciudadano ALEXY YUVANY MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.226.714, por Resolución de Contrato.-
En fecha 09 de Febrero de 2012, se dictó Auto admitiendo la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada; Ciudadano ALEXY YUVANY MÁRQUEZ RAMÍREZ.
En fecha 29 de Febrero de 2012, la Ciudadana YOLANDA BETHENCOURT, parte actora en el presente proceso, asistida por la Abogada IRENE GAMARDO, Inpreabogado Nº 57.945, otorgó poder Apud acta a los Abogados IRENE GAMARDO, ANA MARÍA GAMARDO MEDINA, HELEN CARACAS VARGAS y VICTOR GAMARDO MEDINA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.945, 57.955, 68.909 y 90.712 respectivamente.
En fecha 29 de Febrero de 2012, la Ciudadana YOLANDA BETHENCOURT, asistida por la Abogada IRENE GAMARDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consignó copias simples a los fines de que se librara la compulsa. En esta misma fecha consignaron los emolumentos necesarios.
En fecha 14 de Marzo de 2012, la Ciudadana Rosa Lamon, venezolana, mayor de edad, en su condición de Alguacil titular de este Circuito dejo constancia de haber citado el día 09 de Marzo del presente año al demandada; Ciudadano ALEXY YUVANY MARQUEZ RAMIREZ.
En fecha 16 de Mayo de 2012, la Apoderada judicial de la parte actora, Abogada IRENE GAMARDO, Inpreabogado Nº 57.945 consignó escrito de pruebas.
En fecha 22 de Mayo de 2012, la Secretaria Titular de este Juzgado, Abogada LEIDY MARIANA ZAMBRANO dejo constancia de haber agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora en fecha 16/05/2012.

En fecha 23 de Mayo de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada IRENE GAMARDO, Inpreabogado Nº 57.945 consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara la confesión ficta.
En fecha 23 de Octubre de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada IRENE GAMARDO, Inpreabogado Nº 57.945, consignó diligencia mediante la cual ratificó diligencia de fecha 23 de Mayo de 2012.



II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora, alegó en el escrito libelar como hechos resaltantes en su pretensión los siguientes:

Que en fecha 29 de Noviembre de 2008, suscribió dos contratos privados de compra venta con el Ciudadano ALEXY YUVANY MARQUEZ RAMIREZ; que el primero de los contratos que suscribió fue por la compra de un autobús, PLACA: AS649X; MARCA: FABE EXTRANJER, MODELO: CENTURY; AÑO: 2001, SERIAL DE CARROCERIA: BUSRFAVN1A0002231, SERIAL DE MOTOR: 9BVS3E9121E317948, COLOR: AMARILLO, USO: CARGA, por la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (312.000,00Bs), en el documento de venta se dejo constancia de que el Ciudadano ALEXY YUVANY MARQUEZ RAMIREZ tiene una deuda sobre el vehiculo objeto del contrato a favor del banco Sofitasa de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,00 Bs.) por un crédito que el fue otorgado para comprar el mencionado vehículo, la cual se comprometió a cancelar y no lo hizo.
Que el segundo de los contratos que suscribió fue por la compra de una acción en la Empresa EXPRESOS SAN CRISTOBAL C.A., Sociedad Mercantil Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de Julio de 1976, bajo el Número 53, tomo 72-A- siendo su última modificación protocolizada en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 27, Tomo A-7, de fecha 22/06/1995, y asamblea ordinaria de accionistas registrada en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 46, Tomo a-15 de fecha 22 de Mayo de 2006; que el contrato se deja constancia que la acción le pertenecía al demandado según documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 12 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 47, Tomo 303, Folios 102-103 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que el preció de la venta fue de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000Bs).
Que el Ciudadano ALEXY YUVANY MARQUEZ RAMIREZ dice que le ha hecho la tradición legal de los bienes muebles vendidos, y hasta la fecha no le ha hecho la tradición legal de ninguno de los dos.
Que el Ciudadano ALEXY YUVANY MARQUEZ RAMIREZ no ha cancelado la deuda con el Banco Sofitasa, por lo que no ha podido poner el titulo de propiedad a su nombre.
Que en Enero del 2009, se entero que en fecha 10 de Diciembre de 2008, el autobús que compró y que el vendedor aun no le había hecho entrega sufrió un accidente de transito en la vía Santa Bárbara- Caracas sufriendo graves daños y el Ciudadano ALEXY YUVANY MARQUEZ RAMIREZ no se quiso hacer responsable por el siniestro ocurrido ni por la acción en la Empresa EXPRESOS SAN CRISTOBAL C.A.
Que ha realizado gestiones extrajudiciales interminables con el fin de que le hagan la tradición legal del autobús en el mismo buen estado que lo compró y de la acción en la Empresa EXPRESOS SAN CRISTOBAL C.A.

Estando vencida la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Pruebas de la parte actora:
La parte actora promovió junto con su escrito libelar documento de venta privado de un autobús y documento de venta privado de una acción en la Empresa EXPRESOS SAN CRISTÓBAL C.A., celebrados en fecha 29 de Noviembre de 2008, documentos estos que ratificó en su escrito de Promoción de Pruebas consignado en fecha 16 de Mayo de 2012, para decidir este Tribunal observa:
1.- Marcado con letra “A” documento de compra venta entre el Ciudadano ALEXY YUVANY MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Caracas, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.226.714, y la Ciudadana YOLANDA CAROLINA BETHENCOURT DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.397.771. Dicho documento se valora de conformidad con lo pautado en el Artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, haciendo plena fe de la verdad de su contenido en virtud de no haber sido negado en la oportunidad procesal correspondiente. Del mismo se desprende la venta de fecha 29 de Noviembre de 2009, a la Ciudadana YOLANDA CAROLINA BETHENCOURT DE HERRERA de un autobús PLACA: AS649X; MARCA: FABE EXTRANJER, MODELO: CENTURY; AÑO: 2001, SERIAL DE CARROCERIA: BUSRFAVN1A0002231, SERIAL DE MOTOR: 9BVS3E9121E317948, COLOR: AMARILLO, USO: CARGA, por un monto de TRESCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (312.000,00Bs) que recibió a su entera satisfacción el Ciudadano ALEXY YUVANYY MARQUEZ RAMIREZ, que el vehiculo objeto de la compraventa le pertenecía al Ciudadano ALEXY YUVANY MARQUEZ RAMIREZ quien aun le adeuda al Banco Sofitasa la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,00Bs) por el crédito que le otorgó para su compra y del cual existe una reserva de dominio a favor de la mencionada entidad financiera. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Marcado con letra “B” documento de compra venta entre el Ciudadano ALEXY YUVANY MARQUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Caracas, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.226.714, y la Ciudadana YOLANDA CAROLINA BETHENCOURT DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.397.771. Dicho documento se valora de conformidad con lo pautado en el Artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil, haciendo plena fe de la verdad de su contenido en virtud de no haber sido negado en la oportunidad procesal correspondiente. Del mismo se desprende la venta de fecha 29 de Noviembre de 2008, a la Ciudadana YOLANDA CAROLINA BETHENCOURT DE HERRERA de una acción nominativa no convertible al portador que poseía el Ciudadano ALEXY YUVANY MARQUEZ RAMIREZ en la Empresa EXPRESOS SAN CRISTOBAL C. A., domiciliada en la ciudad de Tovar, estado Mérida, Sociedad Mercantil Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de Julio de 1976, bajo el Número 53, tomo 72-A- siendo su última modificación protocolizada en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 27, Tomo A-7, de fecha 22/06/1995, y asamblea ordinaria de accionistas registrada en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 46, Tomo a-15 de fecha 22 de Mayo de 2006 por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000Bs), el cual declaró el Ciudadano ALEXY YUVANY MARQUEZ RAMIREZ haber recibido a su entera satisfacción. ASÍ SE DECIDE.-

IV
MOTIVA

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora, intenta un Juicio por Resolución de Contrato, contra el Ciudadano ALEXY YUVANY, en vista de que el mismo no cumplió con el Contrato de venta de un autobús, PLACA: AS649X; MARCA: FABE EXTRANJER, MODELO: CENTURY; AÑO: 2001, SERIAL DE CARROCERIA: BUSRFAVN1A0002231, SERIAL DE MOTOR: 9BVS3E9121E317948, COLOR: AMARILLO, USO: CARGA, al no hacer la tradición legal a la compradora ni haber cancelado la deuda con Banco Sofitasa, ni cumplió con el contrato de compra venta de una acción de la Empresa EXPRESOS SAN CRISTOBAL C. A, ya que el vendedor no ha hecho la tradición legal de la acción.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa; establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiendo a la confesión del demandado…”.

El artículo antes trascrito, limita la actuación del Juzgador, que tiene ante sí, un proceso con una parte demandada la cual no da oportuna contestación a la demanda y a su vez no promueve ninguna prueba; al constatar los tres elementos que la norma señala, y de ser concurrentes, una consecuencia legal impuesta por la Ley, es sentenciar atendiendo a la confesión del demandado.


Sobre esta figura, la Sala de Casación Civil, se ha pronunciado en Sentencia de fecha 23 de enero del 2012, con Ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, sentando el siguiente Criterio:
“El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:
“…Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el Juzgadorr verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.
Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquéllo que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.
Respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466, dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se observa que el juez de la recurrida analizó los tres supuestos que deben converger a los efectos de considerar confesa a la demandada, los cuales son: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, concluyendo respecto a ello, que en el sub iudice había operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la manera correcta de interpretar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Francisco Opitz Busits contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:
“...El formalizante denuncia que en la recurrida se infringieron los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, pues el Juzgadorr en lugar de declarar la confesión ficta de la demandada con base en los tres elementos que la configuran, extendió su examen al establecimiento del mérito de la juridicidad de la pretensión del demandante, para concluir en que el actor no podía solicitar la resolución del contrato objeto del presente juicio, por lo que desestimó la confesión ficta de la accionada.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
(...Omissis...)
De la trascripción que antecede se evidencia que, en la presente causa, el juez de la recurrida, luego de dejar constancia de la aceptación de los hechos por parte de la demandada y de que no hubo probanza alguna que le favoreciera, extendió su examen al análisis del contrato objeto de la presente demanda y, con base en el mismo, como antes se expresó, concluye que la petición de la actora es improcedente, de acuerdo con lo pautado por las partes en la cláusula cuarta del contrato objeto de la presente demanda.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el Juzgadorr superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de casación. Así se decide...” (Subrayado de la Sala).
En aplicación de la anterior jurisprudencia al sub iudice, esta Sala constata que el juez de la recurrida no incurrió en la errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que no desnaturalizó en modo alguno el sentido de la norma, ni hizo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, pues analizó cada uno de los supuestos establecidos en tal artículo que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, lo cual le permitió determinar la consumación de la confesión ficta de la parte demandada, razón por la cual la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide…”. (Destacado de la transcripción).
Es claro entonces, que el sentenciador, debe corroborar la existencia de los tres elementos indispensables para declarar la confesión ficta…”.

Así las cosas, corresponde a esta Sentenciadora verificar si en el caso bajo examen, se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia, los cuales son a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: En el presente caso, habiéndose verificado la citación de la demandada, conforme a las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil , en fecha 14 de Marzo de 2012, fecha en la cual la Alguacil titular de este Circuito dejo constancia de haber practicado la citación del demandado; la parte demandada; Ciudadano ALEXY YUVANY MARQUEZ RAMIREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.226.714, no compareció para la contestación de la demanda, con lo cual se cumple el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta.
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho: Lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley. La presente acción, encuadra con perfección y se encuentra tutelada en nuestro ordenamiento jurídico civil, pues se trata de Resolución de Contrato, en virtud del incumplimiento de los dos (2) contratos de venta suscrito por las partes; la venta de un autobús, PLACA: AS649X; MARCA: FABE EXTRANJER, MODELO: CENTURY; AÑO: 2001, SERIAL DE CARROCERIA: BUSRFAVN1A0002231, SERIAL DE MOTOR: 9BVS3E9121E317948, COLOR: AMARILLO, USO: CARGA, celebrado en fecha 29 de Noviembre de 2008 y la venta de una acción en la empresa EXPRESOS SAN CRISTOBAL C. A., celebrado en fecha 29 de Noviembre de 2008.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: Lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos. En el presente caso, el demandado no hizo uso del derecho de promover y evacuar pruebas, lo cual constituye el tercer y último requisito para la procedencia de la confesión ficta.-
Son esos, los presupuestos esenciales previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se encuentran concurrentes y encuadran perfectamente en el asunto que nos ocupa, por lo cual, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por la citada norma, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y en consecuencia, la demanda debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la ciudadana YOLANDA CAROLINA BETHENCOURT DE HERRERA, contra el Ciudadano ALEXY YUVANY MARQUEZ RAMIREZ. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de compra venta celebrado en fecha 29 de Noviembre de 2008, entre la Ciudadana YOLANDA CAROLINA BETHENCOURT DE HERRERA y el Ciudadano ALEXY YUVANY MARQUEZ RAMIREZ, por la compra de un autobús, PLACA: AS649X; MARCA: FABE EXTRANJER, MODELO: CENTURY; AÑO: 2001, SERIAL DE CARROCERIA: BUSRFAVN1A0002231, SERIAL DE MOTOR: 9BVS3E9121E317948, COLOR: AMARILLO, USO: CARGA y le sean devueltos a la Ciudadana YOLANDA CAROLINA BETHENCOURT DE HERRERA la cantidad de Trescientos doce mil Bolívares (312.000 Bs.) pagados por la compra. Se declara resuelto el contrato de compra venta celebrado en fecha 29 de Noviembre entre la Ciudadana YOLANDA CAROLINA BETHENCOURT DE HERRERA y el Ciudadano ALEXY YUVANY MARQUEZ RAMIREZ, por la compra de una acción en la Empresa EXPRESOS SAN CRISTOBAL C. A., y le sean devueltos a la Ciudadana YOLANDA CAROLINA BETHENCOURT DE HERRERA el monto de Cien Mil Bolívares (100.000Bs.) pagados por la compra de la acción. En cuanto a la indexación judicial solicitada, esta Juzgadora hace suyo el criterio con relación a la experticia complementaria del fallo, en Sentencia N° 83 de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el Juicio de Carlos Hugo Sisso contra Nelson Guillermo Colina Medina, esta Sala de Casación Civil dejó sentado:
“…/…En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es oportuno señalar que los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, no se constituyen en jueces ni les es dable realizar consideraciones o apreciaciones personales, debiendo limitar su proceder al estricto cumplimiento de lo ordenado en la sentencia.

En consecuencia, constituye deber inexcusable de los jueces al momento de ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión, los elementos de base que han de emplearse para el cálculo exigido, so pena de incurrir en violación del ordinal 6° del artículo 243 eiusdem, y por ende, en el vicio de indeterminación objetiva, por tanto, debe ordenarse al juez competente dictar nueva decisión en la cual se le señale al experto designado, las bases o parámetros para el pago de la obligación, con previsión de la fecha precisa para dicho pago y de la tasa de interés a aplicar. Así se decide...”.

Así las cosas, y a la luz del Criterio anteriormente transcrito esta Juzgadora ORDENA la indexación de las cantidades adeudadas desde la fecha de introducción de la demanda de Resolución de Contrato, en fecha 03 de Febrero de 2012, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en Caracas al primer (01) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012).- Años 202º de la Independencia y 153º.-
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-

EL SECRETARIO ACC.,

CARLOS SALAZAR.-

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-


EL SECRETARIO ACC.,